SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2019-S2

Fecha: 15-Jul-2019

i)

Lizzie Mónica Riera Sorich, Jueza de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Tarija, a través de informe escrito presentado el 5 de febrero de 2019, cursante de fs. 205 a 209 vta., expresó que: i) El Auto Interlocutorio, haciendo alusión a la SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, hizo hincapié en las autorestricciones de la justicia constitucional; no obstante, la accionante se limitó a exponer argumentos extensos y reiterativos que no demostraban ni explicaban razones suficientes, sin establecer un nexo de causalidad entre la interpretación desarrollada por las autoridades demandadas y la vulneración acusada; ii) Se pretendía a través de esta acción tutelar, que el Juez de garantías realice la valoración probatoria, en base a conjeturas y subjetividades, desnaturalizando la instancia constitucional; iii) La Sentencia 43/2018, confirmada por el Auto de Vista 21/2018, se pronunció en virtud a que la peticionante de tutela no pudo demostrar a lo largo del juicio que no causó ningún daño a su hija, tampoco que la menor estaba siendo manipulada, situación que fue corroborada por la citada Sentencia y el señalado Auto de Vista; empero, la impetrante de tutela inició en su contra varias acciones infundadas pretendiendo fabricar pruebas; iv) Respecto al criterio anticipado que presuntamente efectuó, el Auto Interlocutorio 209 de 2 de abril de 2018, cumplía con lo dispuesto en los arts. 193 y 216 del CNNA; y, 49 del DS 2377 que obligaba a analizar en detalle la demanda de infracción; por otra parte, respecto al Auto Interlocutorio 231 de 17 de abril de 2018, se establecieron hechos a probar entre los que se encontraba “d. Que se demuestre el abandono de la madre…” (sic); sin que la accionante distinga en lo que debía demostrarse y lo que implicaba el criterio anticipado que constituía una determinación o posición que la autoridad judicial asumía frente al caso; empero, lo único que ella hizo fue establecer lo que tenían que probar las partes, sin determinar la culpabilidad o no de la solicitante de tutela; v) Sobre las llamadas de teléfono con el abogado de la contraparte, aclaró que dicho abogado la atendía desde la gestión 2017 en un proceso de guarda con fines de adopción “caso signado con el número 6010579-2”, que inclusive terminó de forma posterior al proceso de supuesta infracción por violencia, de tal manera que las conversaciones que sostuvo con su abogado eran en razón al avance del proceso; sin que exista argumento alguno o prueba objetiva que demuestre que la Sentencia emitida resultó arbitraria o ilegal, simplemente pretendiendo la impetrante de tutela emplear la vía constitucional para buscar alguna causal que anule el fallo; vi) No era evidente que la aludida Sentencia hubiera transgredido derechos, al contrario fue confirmada tras la revisión por parte de los Vocales demandados; asimismo, del contenido del propio fallo era evidente que revisó todos los informes presentados por los profesionales, que además sirvieron de base para el pronunciamiento; y, vii) De la lectura del Auto de Vista 21/2018, podía establecerse con meridiana claridad que en sus actuaciones veló por el debido proceso, realizó una correcta valoración probatoria, con la suficiente motivación y argumentación, garantizando los derechos; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizarán los siguientes temas: i) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; ii) La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y, iii) Análisis del caso concreto.

           A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.