SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2019-S2

Fecha: 15-Jul-2019

a)

La demanda de infracción por violencia seguida en su contra, se efectuó con irregularidades puesto que: a) No contenía base legal alguna ni identificaba a cuál supuesto del art. 153 del Código Niño, Niña Adolescente (CNNA) correspondían las acusaciones; empero, la Jueza a cargo del caso de forma oficiosa a través del auto de admisión calificó el hecho como lo previsto en el art. 153 inc. d) del mismo cuerpo legal; y, realizó una nueva calificación de las infracciones en el Auto Interlocutorio “231/2018”, ampliando la acusación por los incisos b) y c) del indicado artículo; b) Diecisiete días después el padre de su hija, se adhirió a la demanda y puso en consideración nuevos hechos de violencia ampliando las infracciones previstas en los incisos b) y c) del citado artículo; sin embargo, ya había sido ampliada de oficio; c) En la tramitación de la demanda, la psicóloga Bertha María Delgado Mamani, no contaba con especialidad en niños y presentó el informe -a su parecer- incompleto, apartado del art. 193 inciso c) del CNNA y la Guía de Funciones para las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, sin pruebas objetivas; y, además, sin haber sido notificada; por lo que, concluyó que la Jueza se comunicó con la profesional de forma irregular -según infiere el informe de 12 de octubre de 2018-; d) El progenitor solicitó la suspensión de la declaración en cámara Gesell de la menor; y, denunció que la misma sufrió nuevamente violencia por parte materna durante la visita asistida el 2 de mayo de 2018; posteriormente, el 10 del mismo mes y año, se tomó la referida declaración durante la cual su hija “procede a mentir mí contra” (sic) haciendo referencias falsas a hechos de violencia acaecidos el 2 de igual mes y año; e) Los dos informes emitidos por el equipo interdisciplinario del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija coincidían en la inexistencia de violencia por parte de su persona contra la menor; pero no fueron considerados; f) Se emplearon como pruebas acuerdos que no llevaban firma de ninguna persona; g) El flujo migratorio del padre que -a su criterio- demostraba que su declaración era falsa, fue excluido de forma arbitraria por el Auto Interlocutorio 323 de 22 de mayo de 2018, incurriéndose nuevamente en arbitrariedad al excluir las grabaciones de su conversación con la menor, a través del Auto Interlocutorio 345/2018 de 28 de mayo; h) El acuerdo de separación de 2 de septiembre de 2012, en cuya virtud no pasó pensiones a su hija y la menor quedaba a cargo del padre y de sus abuelos (excepcionalmente), no fue valorado “arbitrariamente” por no estar homologado; empero, tal extremo no estaba en controversia; i) La Jueza determinó que era evidente que ella agarró del brazo a la menor; no obstante, a que dicha aseveración era contraria a los videos de seguridad de 18 y 21 de marzo de 2018, y demostraba que la menor fue inducida a mentir; sin embargo, la autoridad judicial excluyó dicha prueba “…parcializándose con el padre de la menor y demostrando la existencia del consorcio…” (sic); j) Por la valoración sesgada se concluyó que el padre corrió con todos los gastos educativos y otros de la menor, aspecto que era cierto; empero, tal extremo no debió emplearse en su perjuicio, pues se debía al acuerdo de separación y a que su embarazo se produjo en su adolescencia y no podía mantener a su hija por su corta edad, agregó que era cierto que el abuelo paterno de la menor le enviaba dinero a la madre; empero, no se tomó en cuenta que tal extremo demostraba que la progenitora no estaba en condiciones de mantenerse a sí misma; k) La Jueza de forma absurda y arbitraria, estableció que los permisos de viaje presentados únicamente demostraban que la menor viajaba con el padre y jamás con su persona, sin considerar que era la propia progenitora que otorgaba los permisos para que la menor visite a su progenitor, “…lo que prueba que el padre vivía en otra ciudad” (sic); y, l) La Sentencia 43/2018 de 5 de junio, resultó parcializada, convenenciera e ilegal pues solo valoró las pruebas “que sancionan” (sic) a la madre excluyendo aquellas exculpantes entre las que se tenían los informes del equipo interdisciplinario del citado Tribunal, buscando “…mi sanción, manipulando el fundamento y valorando prueba que no debió ser valorada…” (sic), además de haberse extralimitado la Juez al forzar sus argumentos respecto al uso del Protocolo de Prevención, Atención y Sanción a Toda Forma de Vulneración a la Integridad Sexual de Niñas, Niños y Adolescentes -aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 72/2017 de 8 de mayo- que no era aplicable al caso pues se denunciaba maltrato psicológico y no sexual.

Nicolás Guillermo Bluske Orsini, mediante informe escrito de 11 de abril de 2019, cursante de fs. 372 a 377 vta.; y, en audiencia a través de su abogado, señaló que: a) La presente acción tutelar no tenía argumentos valederos ni probatorios, pretendiendo que los diferentes procesos penales y disciplinarios que la accionante presentó sean valorados como fundamento de la concesión de tutela, cuando en realidad todas las acciones seguidas en contra de autoridades y de su persona, respondían a un tema personal pues el abogado-apoderado de la impetrante de tutela era a la vez su esposo, quien asumió la defensa y no pudo probar la inocencia en el proceso de infracción; por lo que, ahora emplea como estrategia una serie de denuncias que no cuentan con imputación formal y fueron rechazados; b) No obstante, a la observación del Auto de 21 de enero de 2019, la accionante pretendiendo subsanar esta acción de defensa, se limitó a realizar un compilado de denuncias con base en presunciones subjetivas realizadas por la propia impetrante de tutela; empero, continúa sin cumplir los presupuestos establecidos por la SCP 0340/2016-S2; c) A lo largo de la exposición de la solicitante de tutela, no demostró ningún agravio o lesión de algún derecho o garantía; en contraparte, realizó una serie de observaciones ultra formalistas en inobservancia del principio de informalismo y el interés superior de la niña; d) La presunta manipulación que él ejercía sobre su hija, fue objeto de investigación dentro de un proceso rechazado y así ratificado por la Fiscalía Departamental; más allá inclusive de los procesos que la demandante de tutela inició contra sus padres, pareja y su persona, o aquellos iniciados contra jueces y la defensoría de la niñez; la peticionante de tutela de forma reciente, voluntaria y sin que medie vicio alguno le otorgó la guarda de su hija, en audiencia de conciliación convocada por la autoridad judicial pertinente en el proceso de guarda; por lo que, implícita e incongruentemente (con todas las demandas presentadas), reconoció que no es una persona manipuladora ni extorsionadora, caso contrario dicha otorgación no se hubiera producido; y, e) En virtud al principio de subsidiariedad no correspondía ingresar al análisis de fondo de la petición en la acción tutelar; por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada y se condene en costas.