SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2019-S2

Fecha: 15-Jul-2019

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Décimo Primero de la Capital del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 001/2019 de 5 de febrero, cursante de fs. 336 a 355, denegó la tutela solicitada; arguyendo en lo principal que: 1) La acción tutelar interpuesta, se circunscribía en su mayor parte a cuestionar o reclamar vulneraciones de derechos y garantías constitucionales cometidas en la emisión de la Sentencia 43/2018 y otros Autos Interlocutorios dictados en audiencia de juicio oral que fueron respondidos y resueltos por el Auto de Vista 21/2018, que de conformidad con el art. 233 del CNNA, era la última instancia recursiva; 2) En tal sentido, por Auto de 21 de enero de 2019, se observó que la accionante demande a la Jueza de primera instancia, cuando la citada Sentencia fue revisada en grado de apelación; y, además si se consideraba dicho acto como lesivo, se tenía que se excedieron los seis meses establecidos por los arts. 129.II de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 3) No obstante a la precitada observación, para que la peticionante de tutela cumpla los presupuestos jurisprudencialmente establecidos para ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, se limitó a establecer una relación de hechos denunciados, sin que se pueda establecer una relación concreta o nexo con los derechos y garantías constitucionales alegados como lesionados; y, a pesar de que la impetrante de tutela, señaló los derechos presuntamente conculcados, vinculó los mismos de forma detallada a la Sentencia 43/2018, sin hacer referencia al Auto de Vista 21/2018, a pesar de que los cuestionamientos planteados, constituían una reiteración de los reclamos expuestos en apelación, que fueron resueltos por el aludido Auto; 4) El petitorio de la presente acción de amparo constitucional, pretendía la anulación de la Sentencia 43/2018 y el Auto de Vista 21/2018; y, no así la nulidad de los Autos Interlocutorios dictados en audiencia de juicio oral, aspecto que; no obstante, a no ser trascendente; empero, resultaba contradictorio; 5) En cumplimiento de la observación a la acción tutelar, la accionante se pronunció de forma genérica, limitándose a transcribir la última parte de la SCP 0340/2016-S2; pero sin cumplir con la carga argumentativa; basándose en argumentos fácticos que atacaban a la Sentencia de primera instancia y los Autos Interlocutorios; 6) El Auto de Vista cuestionado, se pronunció sobre todos los agravios expresados en el recurso de apelación, además considerando que las pruebas no valoradas fueron consideradas impertinentes, no esenciales ni decisivas pues se referían a la acción de guarda y no eran tendientes a desvirtuar la acción de supuesta infracción por violencia; por lo que, los argumentos esgrimidos en tal virtud carecían de trascendencia constitucional; y, 7) La impetrante de tutela no argumentó ni demostró la desproporcionalidad e irrazonabilidad en las reglas de interpretación de las normas y la valoración de la prueba hecha por las autoridades demandadas; lo que se constituía en un óbice para ingresar al análisis de fondo, correspondiendo denegar la tutela.

No dio lugar a la vía de complementación y enmienda, indicando que mediante Auto de 21 de enero de 2019, se hizo la observación pertinente para que la accionante cumpla con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia; empero, al subsanar la presente acción tutelar, ésta se limitó a indicar de forma genérica que el amparo constitucional no estaba dirigido contra el procedimiento realizado; sino que atacaba las acciones realizadas por los demandados, que vulneraban derechos y garantías; por lo que, el Juez de garantías se circunscribió a analizar si correspondía o no la revisión de la interpretación ordinaria. Bajo tales razonamientos si bien la solicitante de tutela identificó los derechos y garantías; sin embargo, los vinculó de forma detallada a la Sentencia 43/2018, que se revisó en apelación; y, no se hizo referencia al Auto de Vista 21/2018, que fue la última Resolución judicial emitida. De igual forma ocurrió con la acusada defectuosa valoración de la prueba, reiterando los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, en relación a la Sentencia y los Autos Interlocutorios -cuya nulidad no solicitó-; por lo que, se tuvieron incumplidos los presupuestos jurisprudenciales que además fueron observados por el señalado Auto de 21 de enero de 2019.

Finalmente, aclaró que la presente acción de amparo cumplió con los requisitos del art. 33 del CPCo y no se encontraba dentro de los presupuestos de improcedencia previstos por los arts. 30, 53 y 66 del mismo cuerpo legal; por lo que, se llevó a cabo la audiencia, agregó que la suspensión de dicho acto el 1 de febrero de 2019, se debió a los motivos expuestos en la Resolución emitida en la misma fecha.