SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2019-S2
Fecha: 21-Ago-2019
1)
En cuanto a las alusiones de la parte demandada refirió: 1) La teoría de la impugnabilidad objetiva o taxatividad es formulada por la doctrina constitucional más reciente teniendo base en antecedentes del Derecho Constitucional Colombiano y en el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló el mismo “en algunos fallos con respecto a su contenido y pertinencia”; 2) La parte demandada y el tercero interesado no refutaron lo fundamentado y sustentado en la acción de amparo constitucional presentada, llamando la atención el silencio respecto a los actos ilegales denunciados en sede constitucional; 3) En el caso existen tres contratos, siendo el primigenio el de transporte que contiene la cláusula arbitral, derivando los otros dos de reconocimiento de deuda y de transferencia o sesión de crédito del primero indicado, constando en el segundo la vía ejecutiva respecto a cobros; por lo que, debía primar lo establecido en la relación jurídica original; es decir, la cláusula arbitral; 4) Los argumentos descritos en el punto 3) fueron expuestos en la defensa que efectuaron en la audiencia oral dentro del proceso ejecutivo iniciado contra la empresa que representa, habiendo acogido el Juez de la causa la excepción de arbitraje que opusieron declarándose incompetente para conocer el proceso ejecutivo; no obstante, obviando que ningún juez o tribunal ordinario podía “tocar nada con respecto a ese proceso”, viabilizó una apelación respecto a lo señalado resultando ello incorrecto conforme a normativa, por cuanto a partir de declararse probada la excepción de arbitraje el Tribunal Arbitral era el único llamado y convocado a pronunciarse sobre el particular conforme a la Ley de Conciliación y Arbitraje, incluso en lo referente a la competencia cuestionada; 5) Destaca que el punto medular de la acción de amparo constitucional radica precisamente en la decisión del Juez de la causa, quien pese a declarar probada la excepción de arbitraje, permitió su apelación en supuesta consideración al principio de impugnación, que no es absoluto; aspecto que dio lugar a una serie de irregularidades tomando en cuenta que debió declarar la ejecutoria de la Sentencia Definitiva que dictó; 6) En alzada, los Vocales codemandados dictaron el Auto de Vista 141/2018, abriendo ilegalmente su competencia respecto a una decisión que no era recurrible en mérito a las consideraciones ampliamente desarrolladas, efectuando asimismo una interpretación arbitraria sobre el contenido de los documentos; obviando por otra parte que la empresa impetrante de tutela planteó recurso de apelación demandando se deje sin efecto la concesión ilegal del recurso mal formulado por la contraparte de la causa ejecutiva, habiéndose aceptado este erróneamente en el efecto diferido y en forma posterior ante la compulsa que dedujo, en el efecto devolutivo; empero, el Auto de Vista precitado únicamente resolvió el recurso de apelación de la parte ejecutante sin pronunciarse en nada en relación a la alzada interpuesta por la empresa en cuanto al acto indebido de “conceder apelación sobre algo irrecurrible”; 7) El Auto de Vista 141/2018, omitió por ende referirse a la irrecurribilidad de la Sentencia Definitiva que acogió la excepción de arbitraje, definida por ley, menos en cuanto al principio de impugnabilidad objetiva o taxatividad, aludiendo a temas de competencia “por encima de lo resuelto en esa resolución irrecurrible”. En ese marco, incurrió en una motivación insuficiente conforme a lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, al no pronunciarse en lo relativo a la irrecurribilidad de la Sentencia Definitiva por la que se acogió la excepción de arbitraje, estableciendo erróneamente cuál es la competencia, sin considerar que en todo caso el tema de la competencia debía ser debatido en el supuesto de no estar de acuerdo en lo decidido en la excepción precitada, por el Tribunal Arbitral, mediante una excepción de incompetencia de la contraparte; 8) Los Vocales codemandados también lesionaron el principio de congruencia al indicar que no era aplicable la cláusula arbitral sino otra consignada en otro documento en la vía ejecutiva; asimismo, en ocasión de no resolver su apelación en la que claramente indicaron que no correspondía que el Juez de primera instancia refiera que el principio de la doble instancia es absoluto y que en mérito a ello se haya acogido indebidamente una impugnación ilegal; 9) Se vulneró el debido proceso al no tomar en cuenta que la norma arbitral impone que en caso de admitirse una excepción de incompetencia en razón de arbitraje, el juez que debe conocer el conflicto es el Tribunal Arbitral, que se constituye en juez natural al declararse probada la excepción arbitral; 10) La jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0064/2010-R, 0080/2006, 0100/2004, 0041/2005, 0324/2005-R y 0583/2010-R, entre otras, se pronunciaron al respecto, por lo que, su petitorio se halla dirigido a que la Sala Constitucional; reconozca que las decisiones judiciales que acogen la excepción de incompetencia por arbitraje son irrecurribles en aplicación de la doctrina y jurisprudencia; resultando por ende viable la tutela solicitada, con costas; y, 11) Lo expuesto por los codemandados y el tercero interesado en sus informes escritos y en audiencia, respectivamente, no tiene asidero legal ni desvirtúa las denuncias contenidas en su demanda tutelar. Por lo que, se ratificó en el petitorio de la acción constitucional incoada, pidiendo la concesión de la tutela.
Sobre el particular, la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, haciendo referencia a diversos fallos constitucionales anteriores, estableció que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- [3]
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes
- III.3. De lo resuelto por la SC 0080/2006 de 16 de octubre: Constitucionalidad del art. 12.III de la LAC.abrg, irrecurribilidad o inapelabilidad como limitación impugnativa derivada de la naturaleza jurídica de los procesos arbitrales no lesiona los derechos a la defensa y al debido proceso, y en ese orden, el principio de impugnación
- el concepto de impugnación está relacionado con el de acción, por apuntar a prepararla, o por darse dentro de ella misma o de su consecuencia, el proceso; y en ese entendido, requiere de la presencia de tres presupuestos
- si bien es cierto que por principio y por naturaleza todo acto jurisdiccional es impugnable, no es menos evidente que
- en los procesos arbitrales existe un acuerdo de partes por el cual convienen en sujetar la controversia surgida entre ambos a la decisión de un tercero o de árbitros terceros, limitando así al máximo la intervención judicial, es decir, se reduce al máximo el auxilio judicial
- en atención a la propia naturaleza jurídica de los procesos arbitrales, que se constituyen en un medio alternativo al proceso judicial para la solución de controversias, el legislador boliviano ha limitado al mínimo la impugnación en dichos procesos
- la frase ‘sin lugar a recurso alguno’ del art. 12.III de la LAC
- el hecho de que el legislador haya declarado ‘sin lugar a recurso alguno’ no contradice de manera alguna el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso justo y equitativo, limitando el tratamiento en este caso de la excepción de arbitraje que establece el art. 12 de la LAC a una única y última instancia, sin lugar a mayor recurso
- la limitación absoluta a la impugnación a la que alude dicha frase es atribuible a la naturaleza jurídica de los procesos arbitrales que restringe al máximo la intervención judicial, y está inserta en la excepción legal por la que la ley proclama la irrecurriblidad en algunos asuntos sometidos a su jurisdicción, reduciendo la tramitación de la excepción de arbitraje a una única y última instancia, sin lugar a mayores recursos
- no es aplicable en el arbitraje el derecho pro actione o a la impugnación, debido a la propia naturaleza jurídica de los procesos arbitrales, que limita al mínimo la impugnación en los mismos, al constituirse en un medio alternativo al proceso judicial para la solución de controversias
- sin lugar a recurso alguno
- Fragmento 33
- concediendo el recurso de apelación contra la resolución que declaró probada la excepción de arbitraje, sin considerar que conforme a la disposición contenida en el art. 12.III de la LAC, la resolución impugnada no reconoce recurso ulterior alguno; vulneró el derecho al debido proceso
- al haber conocido un recurso que no estaba previsto por expresa disposición del citado art. 12.III de la LAC, vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento del juez natural, puesto que ejercieron una competencia que no les está reconocida
- III.5. Análisis del caso concreto
- incompetencia en razón de arbitraje
- declarando probada la excepción de incompetencia por arbitraje
- sólo la ley puede determinar si una resolución es o no es apelable, refiriendo también que corresponde conceder la apelación en resguardo del derecho a la segunda instancia, cuando este derecho no está prohibido expresamente por ningún artículo de la Ley de Arbitraje y Conciliación
- denegar
- 1° REVOCAR en parte
- 2°
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)