SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2019-S2
Fecha: 21-Ago-2019
sólo la ley puede determinar si una resolución es o no es apelable, refiriendo también que corresponde conceder la apelación en resguardo del derecho a la segunda instancia, cuando este derecho no está prohibido expresamente por ningún artículo de la Ley de Arbitraje y Conciliación
En ese orden también compele remarcar lo expresado en la SCP 1095/2015-S3 de 5 de noviembre, que refiriendo lo señalado por fallos constitucionales anteriores (con precedente en la SC 1041/2006-R de 20 de octubre), indicó en virtud al principio de legalidad que: “…sólo la ley puede determinar si una resolución es o no es apelable, refiriendo también que corresponde conceder la apelación en resguardo del derecho a la segunda instancia, cuando este derecho no está prohibido expresamente por ningún artículo de la Ley de Arbitraje y Conciliación, en ese sentido, si bien la jurisprudencia constitucional citada establece que debe concederse la apelación en resguardo del derecho a la segunda instancia; empero, es muy clara en restringir esa concesión a todos aquellos casos en los cuales la impugnación no esté prohibida expresamente por ningún artículo de la Ley de Arbitraje y Conciliación, ello en función a que es la propia ley la que determina si una resolución es apelable o no…” (negrillas y subrayado añadidos). Por lo que, claramente si bien se reconoce el derecho a la impugnación, en resguardo del derecho a la segunda instancia, existen casos en los que dicha concesión se restringe al estar prohibida expresamente por ley; en el caso, por la Ley de Conciliación y Arbitraje, en función principalmente de la naturaleza jurídica de los procesos arbitrales.
En ese sentido, corresponde revocar en parte la decisión inicialmente asumida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que denegó en forma total la tutela solicitada; siendo claro para este Tribunal, en revisión, que se lesionaron efectivamente los derechos fundamentales de la empresa accionante, con excepción del derecho de propiedad en su elemento patrimonio respecto al que no se comprueba la manera en que éste habría sido vulnerado; por lo que, compelía otorgar parcialmente la tutela, denegándola únicamente en cuanto al derecho de propiedad indicado. Resultando evidente que conforme a lo expuesto, por prohibición expresa contenida en la normativa, no es posible formular recurso de apelación contra la decisión que resuelve la excepción de arbitraje interpuesta en un proceso judicial; única base sobre la que se sustenta el presente fallo constitucional por cuanto no se realizó un estudio de fondo en sí, respecto a si fue correcta o no la decisión por la que se declaró probada la excepción o la posterior que revocó dicha determinación.
Conforme a lo expuesto, corresponde dejar sin efecto tanto las decisiones del Juez de la causa, a partir del proveído de 6 de julio de 2016 (Conclusión II.6), por el que, no se defirió al pedido de la empresa accionante en sentido de declarar ejecutoriada la Sentencia Definitiva de 30 de junio de ese año, como consecuencia de haberse declarado probada en la misma la excepción de incompetencia por arbitraje; y, en ese orden los Autos: de 21 de julio de 2016 (Conclusión II.7), que rechazó el recurso de reposición planteado contra ese decreto y el de 29 del mismo mes y año (Conclusión II.8), que concedió el recurso de apelación planteado por Sergio Humberto Navarro Rossetti, disponiendo su remisión ante la Sala Civil respectiva; fallos que claramente obviaron ser inviable la impugnación contra la determinación que declara probada la excepción de arbitraje, dando lugar por ende, a la tramitación indebida de un recurso no previsto en el ordenamiento jurídico. De otra parte, debe también dejarse sin efecto en consecuencia, el Auto de Vista 141/2018, emitido por los Vocales codemandados, siendo ellos quienes como última instancia activada debieron pronunciarse en base a las previsiones y consideraciones expuestas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; observando que no era viable abrir su competencia para considerar el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra la Sentencia Definitiva de 30 de junio de 2016, y que omitieron resolver la alzada concedida en el efecto devolutivo precisamente formulada por la empresa accionante respecto a la negativa de declarar ejecutoriada la Sentencia Definitiva precitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- [3]
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes
- III.3. De lo resuelto por la SC 0080/2006 de 16 de octubre: Constitucionalidad del art. 12.III de la LAC.abrg, irrecurribilidad o inapelabilidad como limitación impugnativa derivada de la naturaleza jurídica de los procesos arbitrales no lesiona los derechos a la defensa y al debido proceso, y en ese orden, el principio de impugnación
- el concepto de impugnación está relacionado con el de acción, por apuntar a prepararla, o por darse dentro de ella misma o de su consecuencia, el proceso; y en ese entendido, requiere de la presencia de tres presupuestos
- si bien es cierto que por principio y por naturaleza todo acto jurisdiccional es impugnable, no es menos evidente que
- en los procesos arbitrales existe un acuerdo de partes por el cual convienen en sujetar la controversia surgida entre ambos a la decisión de un tercero o de árbitros terceros, limitando así al máximo la intervención judicial, es decir, se reduce al máximo el auxilio judicial
- en atención a la propia naturaleza jurídica de los procesos arbitrales, que se constituyen en un medio alternativo al proceso judicial para la solución de controversias, el legislador boliviano ha limitado al mínimo la impugnación en dichos procesos
- la frase ‘sin lugar a recurso alguno’ del art. 12.III de la LAC
- el hecho de que el legislador haya declarado ‘sin lugar a recurso alguno’ no contradice de manera alguna el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso justo y equitativo, limitando el tratamiento en este caso de la excepción de arbitraje que establece el art. 12 de la LAC a una única y última instancia, sin lugar a mayor recurso
- la limitación absoluta a la impugnación a la que alude dicha frase es atribuible a la naturaleza jurídica de los procesos arbitrales que restringe al máximo la intervención judicial, y está inserta en la excepción legal por la que la ley proclama la irrecurriblidad en algunos asuntos sometidos a su jurisdicción, reduciendo la tramitación de la excepción de arbitraje a una única y última instancia, sin lugar a mayores recursos
- no es aplicable en el arbitraje el derecho pro actione o a la impugnación, debido a la propia naturaleza jurídica de los procesos arbitrales, que limita al mínimo la impugnación en los mismos, al constituirse en un medio alternativo al proceso judicial para la solución de controversias
- sin lugar a recurso alguno
- Fragmento 33
- concediendo el recurso de apelación contra la resolución que declaró probada la excepción de arbitraje, sin considerar que conforme a la disposición contenida en el art. 12.III de la LAC, la resolución impugnada no reconoce recurso ulterior alguno; vulneró el derecho al debido proceso
- al haber conocido un recurso que no estaba previsto por expresa disposición del citado art. 12.III de la LAC, vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento del juez natural, puesto que ejercieron una competencia que no les está reconocida
- III.5. Análisis del caso concreto
- incompetencia en razón de arbitraje
- declarando probada la excepción de incompetencia por arbitraje
- sólo la ley puede determinar si una resolución es o no es apelable, refiriendo también que corresponde conceder la apelación en resguardo del derecho a la segunda instancia, cuando este derecho no está prohibido expresamente por ningún artículo de la Ley de Arbitraje y Conciliación
- denegar
- 1° REVOCAR en parte
- 2°
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)