SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2019-S2

Fecha: 21-Ago-2019

sólo la ley puede determinar si una resolución es o no es apelable, refiriendo también que corresponde conceder la apelación en resguardo del derecho a la segunda instancia, cuando este derecho no está prohibido expresamente por ningún artículo de la Ley de Arbitraje y Conciliación

           En ese orden también compele remarcar lo expresado en la                  SCP 1095/2015-S3 de 5 de noviembre, que refiriendo lo señalado por fallos constitucionales anteriores (con precedente en la SC 1041/2006-R de 20 de octubre), indicó en virtud al principio de legalidad que: “…sólo la ley puede determinar si una resolución es o no es apelable, refiriendo también que corresponde conceder la apelación en resguardo del derecho a la segunda instancia, cuando este derecho no está prohibido expresamente por ningún artículo de la Ley de Arbitraje y Conciliación, en ese sentido, si bien la jurisprudencia constitucional citada establece que debe concederse la apelación en resguardo del derecho a la segunda instancia; empero, es muy clara en restringir esa concesión a todos aquellos casos en los cuales la impugnación no esté prohibida expresamente por ningún artículo de la Ley de Arbitraje y Conciliación, ello en función a que es la propia ley la que determina si una resolución es apelable o no…” (negrillas y subrayado añadidos). Por lo que, claramente si bien se reconoce el derecho a la impugnación, en resguardo del derecho a la segunda instancia, existen casos en los que dicha concesión se restringe al estar prohibida expresamente por ley; en el caso, por la Ley de Conciliación y Arbitraje, en función principalmente de la naturaleza jurídica de los procesos arbitrales.

           En ese sentido, corresponde revocar en parte la decisión inicialmente asumida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que denegó en forma total la tutela solicitada; siendo claro para este Tribunal, en revisión, que se lesionaron efectivamente los derechos fundamentales de la empresa accionante, con excepción del derecho de propiedad en su elemento patrimonio respecto al que no se comprueba la manera en que éste habría sido vulnerado; por lo que, compelía otorgar parcialmente la tutela, denegándola únicamente en cuanto al derecho de propiedad indicado. Resultando evidente que conforme a lo expuesto, por prohibición expresa contenida en la normativa, no es posible formular recurso de apelación contra la decisión que resuelve la excepción de arbitraje interpuesta en un proceso judicial; única base sobre la que se sustenta el presente fallo constitucional por cuanto no se realizó un estudio de fondo en sí, respecto a si fue correcta o no la decisión por la que se declaró probada la excepción o la posterior que revocó dicha determinación.

           Conforme a lo expuesto, corresponde dejar sin efecto tanto las decisiones del Juez de la causa, a partir del proveído de 6 de julio de 2016 (Conclusión II.6), por el que, no se defirió al pedido de la empresa accionante en sentido de declarar ejecutoriada la Sentencia Definitiva de 30 de junio de ese año, como consecuencia de haberse declarado probada en la misma la excepción de incompetencia por arbitraje; y, en ese orden los Autos: de 21 de julio de 2016 (Conclusión II.7), que rechazó el recurso de reposición planteado contra ese decreto y el de 29 del mismo mes y año (Conclusión II.8), que concedió el recurso de apelación planteado por Sergio Humberto Navarro Rossetti, disponiendo su remisión ante la Sala Civil respectiva; fallos que claramente obviaron ser inviable la impugnación contra la determinación que declara probada la excepción de arbitraje, dando lugar por ende,  a la tramitación indebida de un recurso no previsto en el ordenamiento jurídico. De otra parte, debe también dejarse sin efecto en consecuencia, el Auto de Vista 141/2018, emitido por los Vocales codemandados, siendo ellos quienes como última instancia activada debieron pronunciarse en base a las previsiones y consideraciones expuestas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; observando que no era viable abrir su competencia para considerar el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra la Sentencia Definitiva de 30 de junio de 2016, y que omitieron resolver la alzada concedida en el efecto devolutivo precisamente formulada por la empresa accionante respecto a la negativa de declarar ejecutoriada la Sentencia Definitiva precitada.