SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2019-S2

Fecha: 21-Ago-2019

declarando probada la excepción de incompetencia por arbitraje

           Ahora bien, resulta evidente que el Juez de la causa emitió la Sentencia Definitiva de 30 de junio de 2016, declarando probada la excepción de incompetencia por arbitraje opuesta por la empresa accionante (Conclusión II.5), inhibiéndose en consecuencia del conocimiento de la causa dejando sin efecto todas las medidas provisionales asumidas en el proceso, fundamentando que el contrato privado de reconocimiento de deuda y compromiso de pago se hallaba vinculado directamente con el contrato de transporte cuya cláusula octava contenía una cláusula arbitral (Conclusiones II.1 y II.2). Decisión que motivó que la empresa MOLAVI S.R.L. solicite su ejecutoria en previsión de los arts. 12.III de la LAC.abrg y 45.III de la LCA, siendo que dichas disposiciones regulan que constatada la existencia de cláusula o convenio arbitral y declarada probada la excepción de arbitraje, dicha determinación no admite recurso ulterior; no obstante, el Juez de la causa, no difirió en ese sentido, invocando como respaldo el derecho a la impugnación (Conclusión II.6); rechazando en forma ulterior mediante Auto de 21 de julio de 2016, el recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesta por la empresa demandante de tutela contra la negativa contenida en el decreto de 6 de ese mes y año, concediéndose la alzada en el efecto devolutivo después de otorgarla de manera errada en el efecto diferido, conforme a lo expuesto en la Conclusión II.7.

           De otro lado, se tiene que Sergio Humberto Navarro Rossetti, planteó recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva que declaró probada la excepción de incompetencia por arbitraje, que fue contestada por la empresa accionante (Conclusión II.8); pronunciando la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, el Auto de Vista 141/2018, revocando en todas sus partes la Sentencia Definitiva declarando probada la excepción de incompetencia por arbitraje formulada, sin costas, con los fundamentos descritos en la Conclusión II.9.

           Expuestos dichos antecedentes, resulta indiscutible que tanto el Juez de la causa como los Vocales codemandados, obraron de forma incorrecta en vulneración de los derechos fundamentales de la empresa accionante, por cuanto emitieron decisiones que no se enmarcaron a las previsiones contenidas en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2; negando en forma inicial la autoridad judicial de primera instancia declarar la ejecutoria de la Sentencia Definitiva de 30 de junio de 2016; por la que, declaró probada la excepción de incompetencia por arbitraje deducida por la empresa ahora impetrante de tutela, rechazando además el recurso de reposición formulado contra dicha negativa; y, revocando por su parte, los Vocales codemandados la Sentencia Definitiva referida, a más de no resolver la alzada concedida en el efecto devolutivo respecto a la negativa de declarar la ejecutoria de la Sentencia precitada, planteada por la parte accionante. Decisiones que claramente no consideraron que tanto el               art. 12.III de la LAC.abrg, como el art. 45.III de la LCA, expuestos en la parte final del Fundamento Jurídico III.3, regulan que opuesta la excepción de arbitraje y declarada la misma probada, dicha decisión no admite recurso alguno; disposiciones instituidas por el legislador en base a la naturaleza jurídica de los procesos arbitrales, lo que fue reconocido precisamente por este Tribunal en la declaratoria de constitucionalidad del indicado art. 12.III de la LAC.abrg, mediante la SC 0080/2006, cuyos argumentos fueron detallados en el Fundamento Jurídico antes indicado (III.3).

           Es así que la SC 0080/2006, concluyó que la limitación impugnativa contenida en la norma cuyo juicio de constitucionalidad efectuó (art. 12.III de la LAC.abrg), no vulnera el debido proceso ni el derecho a la defensa, por cuanto fue asumida en base a la naturaleza jurídica de los procesos arbitrales; existiendo regulación prevista por ley al efecto. En ese marco, precisó que no obstante que por principio y por naturaleza todo acto jurisdiccional es impugnable, la propia ley proclama de manera absoluta (irrecurribilidad) o relativa (inapelabilidad) la limitación impugnativa, en ciertos casos, como en lo referente a lo derivado de cuestiones arbitrales en base a su propia naturaleza jurídica, lo que no conlleva de modo alguno dejar en indefensión a quien no estuviere conforme con la declaratoria de probada la excepción de arbitraje, que es de única y última instancia sin lugar a otros recursos; teniendo en todo caso dicha parte los canales previstos por ley dentro del proceso arbitral para impugnar la decisión en caso de considerarla incorrecta, mediante las excepciones y medios intra procesales dentro del mismo.

           Cabe aclarar en ese sentido que, no obstante que el art. 12.III de la LAC.abrg, fue abrogado, en igual sentido prevé el art. 45.III de la LCA, vigente, respecto al que no se presentó ninguna acción de inconstitucionalidad, presumiéndose por ende su constitucionalidad en el marco de lo instituido en el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala: “Se presume la constitucionalidad de toda norma de los Órganos del Estado en todos sus niveles, en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare su inconstitucionalidad”. Por lo que es de aplicación obligatoria por los administradores de justicia en el marco del principio de legalidad.

           Se concluye entonces que, el principio de la doble instancia no encuentra alcance en lo referente a la excepción de arbitraje, en previsión de lo referido por la Ley de Conciliación y Arbitraje sobre el particular           (art. 45.III, antes 12.III de la LAC.abrg); constituyéndose por ende ello en una excepción al mismo; habiéndose pronunciado este Tribunal al respecto en una temática con hechos fácticos similares a la presente y en vigencia de la actual Constitución Política del Estado, que estipula en su art. 180.II de la CPE, el principio de impugnación en los procesos judiciales, concluyendo en la SCP 1373/2014, citada en el Fundamento Jurídico III.4, que el actuar de la entonces Jueza y Vocales codemandados fue incorrecto al no considerar que la resolución que declara probada la excepción de arbitraje no reconoce recurso ulterior alguno y que al conocer el Tribunal de alzada un recurso no regulado en la norma, se lesionó el debido proceso en su elemento del juez natural.