SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2019-S2
Fecha: 21-Ago-2019
declarando probada la excepción de incompetencia por arbitraje
Ahora bien, resulta evidente que el Juez de la causa emitió la Sentencia Definitiva de 30 de junio de 2016, declarando probada la excepción de incompetencia por arbitraje opuesta por la empresa accionante (Conclusión II.5), inhibiéndose en consecuencia del conocimiento de la causa dejando sin efecto todas las medidas provisionales asumidas en el proceso, fundamentando que el contrato privado de reconocimiento de deuda y compromiso de pago se hallaba vinculado directamente con el contrato de transporte cuya cláusula octava contenía una cláusula arbitral (Conclusiones II.1 y II.2). Decisión que motivó que la empresa MOLAVI S.R.L. solicite su ejecutoria en previsión de los arts. 12.III de la LAC.abrg y 45.III de la LCA, siendo que dichas disposiciones regulan que constatada la existencia de cláusula o convenio arbitral y declarada probada la excepción de arbitraje, dicha determinación no admite recurso ulterior; no obstante, el Juez de la causa, no difirió en ese sentido, invocando como respaldo el derecho a la impugnación (Conclusión II.6); rechazando en forma ulterior mediante Auto de 21 de julio de 2016, el recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesta por la empresa demandante de tutela contra la negativa contenida en el decreto de 6 de ese mes y año, concediéndose la alzada en el efecto devolutivo después de otorgarla de manera errada en el efecto diferido, conforme a lo expuesto en la Conclusión II.7.
De otro lado, se tiene que Sergio Humberto Navarro Rossetti, planteó recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva que declaró probada la excepción de incompetencia por arbitraje, que fue contestada por la empresa accionante (Conclusión II.8); pronunciando la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, el Auto de Vista 141/2018, revocando en todas sus partes la Sentencia Definitiva declarando probada la excepción de incompetencia por arbitraje formulada, sin costas, con los fundamentos descritos en la Conclusión II.9.
Expuestos dichos antecedentes, resulta indiscutible que tanto el Juez de la causa como los Vocales codemandados, obraron de forma incorrecta en vulneración de los derechos fundamentales de la empresa accionante, por cuanto emitieron decisiones que no se enmarcaron a las previsiones contenidas en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2; negando en forma inicial la autoridad judicial de primera instancia declarar la ejecutoria de la Sentencia Definitiva de 30 de junio de 2016; por la que, declaró probada la excepción de incompetencia por arbitraje deducida por la empresa ahora impetrante de tutela, rechazando además el recurso de reposición formulado contra dicha negativa; y, revocando por su parte, los Vocales codemandados la Sentencia Definitiva referida, a más de no resolver la alzada concedida en el efecto devolutivo respecto a la negativa de declarar la ejecutoria de la Sentencia precitada, planteada por la parte accionante. Decisiones que claramente no consideraron que tanto el art. 12.III de la LAC.abrg, como el art. 45.III de la LCA, expuestos en la parte final del Fundamento Jurídico III.3, regulan que opuesta la excepción de arbitraje y declarada la misma probada, dicha decisión no admite recurso alguno; disposiciones instituidas por el legislador en base a la naturaleza jurídica de los procesos arbitrales, lo que fue reconocido precisamente por este Tribunal en la declaratoria de constitucionalidad del indicado art. 12.III de la LAC.abrg, mediante la SC 0080/2006, cuyos argumentos fueron detallados en el Fundamento Jurídico antes indicado (III.3).
Es así que la SC 0080/2006, concluyó que la limitación impugnativa contenida en la norma cuyo juicio de constitucionalidad efectuó (art. 12.III de la LAC.abrg), no vulnera el debido proceso ni el derecho a la defensa, por cuanto fue asumida en base a la naturaleza jurídica de los procesos arbitrales; existiendo regulación prevista por ley al efecto. En ese marco, precisó que no obstante que por principio y por naturaleza todo acto jurisdiccional es impugnable, la propia ley proclama de manera absoluta (irrecurribilidad) o relativa (inapelabilidad) la limitación impugnativa, en ciertos casos, como en lo referente a lo derivado de cuestiones arbitrales en base a su propia naturaleza jurídica, lo que no conlleva de modo alguno dejar en indefensión a quien no estuviere conforme con la declaratoria de probada la excepción de arbitraje, que es de única y última instancia sin lugar a otros recursos; teniendo en todo caso dicha parte los canales previstos por ley dentro del proceso arbitral para impugnar la decisión en caso de considerarla incorrecta, mediante las excepciones y medios intra procesales dentro del mismo.
Cabe aclarar en ese sentido que, no obstante que el art. 12.III de la LAC.abrg, fue abrogado, en igual sentido prevé el art. 45.III de la LCA, vigente, respecto al que no se presentó ninguna acción de inconstitucionalidad, presumiéndose por ende su constitucionalidad en el marco de lo instituido en el art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala: “Se presume la constitucionalidad de toda norma de los Órganos del Estado en todos sus niveles, en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare su inconstitucionalidad”. Por lo que es de aplicación obligatoria por los administradores de justicia en el marco del principio de legalidad.
Se concluye entonces que, el principio de la doble instancia no encuentra alcance en lo referente a la excepción de arbitraje, en previsión de lo referido por la Ley de Conciliación y Arbitraje sobre el particular (art. 45.III, antes 12.III de la LAC.abrg); constituyéndose por ende ello en una excepción al mismo; habiéndose pronunciado este Tribunal al respecto en una temática con hechos fácticos similares a la presente y en vigencia de la actual Constitución Política del Estado, que estipula en su art. 180.II de la CPE, el principio de impugnación en los procesos judiciales, concluyendo en la SCP 1373/2014, citada en el Fundamento Jurídico III.4, que el actuar de la entonces Jueza y Vocales codemandados fue incorrecto al no considerar que la resolución que declara probada la excepción de arbitraje no reconoce recurso ulterior alguno y que al conocer el Tribunal de alzada un recurso no regulado en la norma, se lesionó el debido proceso en su elemento del juez natural.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- [3]
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes
- III.3. De lo resuelto por la SC 0080/2006 de 16 de octubre: Constitucionalidad del art. 12.III de la LAC.abrg, irrecurribilidad o inapelabilidad como limitación impugnativa derivada de la naturaleza jurídica de los procesos arbitrales no lesiona los derechos a la defensa y al debido proceso, y en ese orden, el principio de impugnación
- el concepto de impugnación está relacionado con el de acción, por apuntar a prepararla, o por darse dentro de ella misma o de su consecuencia, el proceso; y en ese entendido, requiere de la presencia de tres presupuestos
- si bien es cierto que por principio y por naturaleza todo acto jurisdiccional es impugnable, no es menos evidente que
- en los procesos arbitrales existe un acuerdo de partes por el cual convienen en sujetar la controversia surgida entre ambos a la decisión de un tercero o de árbitros terceros, limitando así al máximo la intervención judicial, es decir, se reduce al máximo el auxilio judicial
- en atención a la propia naturaleza jurídica de los procesos arbitrales, que se constituyen en un medio alternativo al proceso judicial para la solución de controversias, el legislador boliviano ha limitado al mínimo la impugnación en dichos procesos
- la frase ‘sin lugar a recurso alguno’ del art. 12.III de la LAC
- el hecho de que el legislador haya declarado ‘sin lugar a recurso alguno’ no contradice de manera alguna el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso justo y equitativo, limitando el tratamiento en este caso de la excepción de arbitraje que establece el art. 12 de la LAC a una única y última instancia, sin lugar a mayor recurso
- la limitación absoluta a la impugnación a la que alude dicha frase es atribuible a la naturaleza jurídica de los procesos arbitrales que restringe al máximo la intervención judicial, y está inserta en la excepción legal por la que la ley proclama la irrecurriblidad en algunos asuntos sometidos a su jurisdicción, reduciendo la tramitación de la excepción de arbitraje a una única y última instancia, sin lugar a mayores recursos
- no es aplicable en el arbitraje el derecho pro actione o a la impugnación, debido a la propia naturaleza jurídica de los procesos arbitrales, que limita al mínimo la impugnación en los mismos, al constituirse en un medio alternativo al proceso judicial para la solución de controversias
- sin lugar a recurso alguno
- Fragmento 33
- concediendo el recurso de apelación contra la resolución que declaró probada la excepción de arbitraje, sin considerar que conforme a la disposición contenida en el art. 12.III de la LAC, la resolución impugnada no reconoce recurso ulterior alguno; vulneró el derecho al debido proceso
- al haber conocido un recurso que no estaba previsto por expresa disposición del citado art. 12.III de la LAC, vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento del juez natural, puesto que ejercieron una competencia que no les está reconocida
- III.5. Análisis del caso concreto
- incompetencia en razón de arbitraje
- declarando probada la excepción de incompetencia por arbitraje
- sólo la ley puede determinar si una resolución es o no es apelable, refiriendo también que corresponde conceder la apelación en resguardo del derecho a la segunda instancia, cuando este derecho no está prohibido expresamente por ningún artículo de la Ley de Arbitraje y Conciliación
- denegar
- 1° REVOCAR en parte
- 2°
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)