SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2019-S2

Fecha: 21-Ago-2019

II.9.

II.9.    Mediante Auto de Vista 141/2018 de 20 de septiembre, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, revocó en todas sus partes la Sentencia Definitiva de 30 de junio de 2016, declarando improbada la excepción de incompetencia por arbitraje planteada por la empresa accionante, sin costas por la revocatoria. Fallo que en su primer considerando detalla los puntos de agravio contenidos en el recurso de apelación presentado por Sergio Humberto Navarro Rossetti (Conclusión II.8); consignando en el segundo considerando normativa referente al proceso ejecutivo (arts. 378 y 379.2 del CPC), concluyendo que: 1) El documento privado de declaración de deuda y compromiso de pago que tenía reconocimiento de firmas ante Notaria de Fe Pública, se constituía en título ejecutivo en previsión de lo referido en el art. 379.2 del CPC, contando con la exigibilidad de la obligación y plazo vencido, conforme a los arts. 378 a 380 de ese Código; 2) Refiriendo doctrina y normativa referente a la competencia [arts. 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 122 de la CPE], y en virtud a la cláusula quinta del documento privado de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, las partes de manera voluntaria convinieron reconocer al documento total y plena fuerza ejecutiva a fin de someterse al proceso ejecutivo en caso de incumplimiento del pago de cualquier cuota; siendo el documento referido un documento autónomo no obstante a tener como antecedente al contrato de transporte; 3) En la cláusula octava del contrato de transporte las partes intervinientes convinieron someter a arbitraje cualquier disputa, controversia o discrepancia resultante de la ejecución o interpretación del contrato o sus documentos complementarios o modificatorios; lo que no acontecía en el caso, a más que el proceso ejecutivo tenía como base el título ejecutivo descrito en el punto anterior; es decir, el documento privado de reconocimiento de deuda y compromiso de pago, resultando en consecuencia competente para asumir conocimiento del proceso el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Tarija; y, 4) Conforme a lo expuesto el Juez de la causa no efectuó una correcta interpretación y alcances del documento privado precitado, correspondiendo dar aplicación al art. 218.II.3 del CPC (fs. 310 a 313 vta.). Siendo el Auto de Vista precitado notificado a las partes el 21 de ese mes y año (fs. 314 y vta.).