SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2019-S2
Fecha: 21-Ago-2019
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Resolución 15/2019 de 28 de marzo, cursante de fs. 397 a 402, por la que, denegó la tutela impetrada por el representante de la empresa accionante, con costas. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) El proceso ejecutivo iniciado contra MOLAVI S.R.L., tiene como documento base el documento privado de reconocimiento de deuda y compromiso de pago en cuya cláusula quinta bajo el nomen juris “fuerza ejecutiva” las partes reconocieron al mismo total y plena fuerza ejecutiva ante cualquier inobservancia de pago de cualquier cuota, agregando que en caso de incumplimiento las sumas de dinero adeudadas y no canceladas serán consideradas sumas líquidas. Por su parte, la empresa impetrante de tutela alega que existe un contrato primigenio a dicho documento privado, citando al contrato de transporte en el que las partes puntualizaron en su cláusula octava que cualquier disputa, controversia o discrepancia resultante de la ejecución del contrato será sometida a arbitraje conforme a la Ley de Arbitraje y Conciliación; 2) El Auto de Vista 141/2018, cuestionado en la demanda tutelar concluyó que son las partes contratantes las que dieron al documento privado referido total y plena fuerza ejecutiva sujetándose al proceso ejecutivo en caso de incumplimiento del pago del monto adeudado. Advirtiendo que no concurrió ninguna disputa, controversia o discrepancia para aplicar al caso la cláusula de arbitraje referida en el art. 8.1 del contrato de transporte precitado; 3) La empresa accionante cuestiona que el Juez de la causa no obstante que declaró probada la excepción de arbitraje que opuso, al pedir mandamiento de desembargo y regulación de costas proveyó no ha lugar a lo señalado hasta que cobre ejecutoria la Sentencia Definitiva, invocando el derecho a la impugnación; cuestión sobre la que refirió no haber considerado los arts. 12.III de la LAC.abrg y 45.III de la LCA, que prevén que constatada la existencia de la cláusula arbitral o convenio arbitral, se declarará probada la excepción sin lugar a recurso alguno. Respecto a ello, el Tribunal de alzada codemandado, en virtud a la legalidad ordinaria que le corresponde, verificó que la cláusula de arbitraje alegada no estaba dentro del documento base del proceso ejecutivo, sino en el contrato de transporte; cuestiones sobre las que la Sala Constitucional Primera no puede “asumir que ese acto es indebido, es ilegal, o arbitrario”, no siendo la acción de amparo constitucional una vía casacional de reclamo; resultando claro en todo caso que la autoridad judicial se ciñó a la Constitución Política del Estado, a la ley y al Derecho Internacional de aplicación supra legal conforme al bloque de constitucionalidad, garantizando el principio de impugnación; y, 4) No obstante ser evidente que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre la alzada del ejecutado (empresa impetrante de tutela) extrañada en la acción de defensa, ello no tiene relevancia constitucional en el asunto de examen tomando en cuenta que la cláusula de arbitraje no forma parte del documento base del proceso ejecutivo; por lo que, la situación de la empresa accionante no cambiaría de concederse la tutela pedida de su parte.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- [3]
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes
- III.3. De lo resuelto por la SC 0080/2006 de 16 de octubre: Constitucionalidad del art. 12.III de la LAC.abrg, irrecurribilidad o inapelabilidad como limitación impugnativa derivada de la naturaleza jurídica de los procesos arbitrales no lesiona los derechos a la defensa y al debido proceso, y en ese orden, el principio de impugnación
- el concepto de impugnación está relacionado con el de acción, por apuntar a prepararla, o por darse dentro de ella misma o de su consecuencia, el proceso; y en ese entendido, requiere de la presencia de tres presupuestos
- si bien es cierto que por principio y por naturaleza todo acto jurisdiccional es impugnable, no es menos evidente que
- en los procesos arbitrales existe un acuerdo de partes por el cual convienen en sujetar la controversia surgida entre ambos a la decisión de un tercero o de árbitros terceros, limitando así al máximo la intervención judicial, es decir, se reduce al máximo el auxilio judicial
- en atención a la propia naturaleza jurídica de los procesos arbitrales, que se constituyen en un medio alternativo al proceso judicial para la solución de controversias, el legislador boliviano ha limitado al mínimo la impugnación en dichos procesos
- la frase ‘sin lugar a recurso alguno’ del art. 12.III de la LAC
- el hecho de que el legislador haya declarado ‘sin lugar a recurso alguno’ no contradice de manera alguna el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso justo y equitativo, limitando el tratamiento en este caso de la excepción de arbitraje que establece el art. 12 de la LAC a una única y última instancia, sin lugar a mayor recurso
- la limitación absoluta a la impugnación a la que alude dicha frase es atribuible a la naturaleza jurídica de los procesos arbitrales que restringe al máximo la intervención judicial, y está inserta en la excepción legal por la que la ley proclama la irrecurriblidad en algunos asuntos sometidos a su jurisdicción, reduciendo la tramitación de la excepción de arbitraje a una única y última instancia, sin lugar a mayores recursos
- no es aplicable en el arbitraje el derecho pro actione o a la impugnación, debido a la propia naturaleza jurídica de los procesos arbitrales, que limita al mínimo la impugnación en los mismos, al constituirse en un medio alternativo al proceso judicial para la solución de controversias
- sin lugar a recurso alguno
- Fragmento 33
- concediendo el recurso de apelación contra la resolución que declaró probada la excepción de arbitraje, sin considerar que conforme a la disposición contenida en el art. 12.III de la LAC, la resolución impugnada no reconoce recurso ulterior alguno; vulneró el derecho al debido proceso
- al haber conocido un recurso que no estaba previsto por expresa disposición del citado art. 12.III de la LAC, vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento del juez natural, puesto que ejercieron una competencia que no les está reconocida
- III.5. Análisis del caso concreto
- incompetencia en razón de arbitraje
- declarando probada la excepción de incompetencia por arbitraje
- sólo la ley puede determinar si una resolución es o no es apelable, refiriendo también que corresponde conceder la apelación en resguardo del derecho a la segunda instancia, cuando este derecho no está prohibido expresamente por ningún artículo de la Ley de Arbitraje y Conciliación
- denegar
- 1° REVOCAR en parte
- 2°
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)