SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2019-S2
Fecha: 21-Ago-2019
II.8.
II.8. Por otra parte, Sergio Humberto Navarro Rossetti planteó el 14 de julio de 2016, recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva que declaró probada la excepción de incompetencia por arbitraje (Conclusión II.5), invocando que el contrato de reconocimiento de deuda y compromiso de pago si bien es emergente al contrato de transporte no es un contrato complementario o modificatorio al mismo, tratándose por ende de un título ejecutivo expresamente reconocido por las partes, siendo el acreedor diferente, no teniendo relación directa de otra parte con el contrato de transporte al no haberse subsumido al señalado. Razones por las que solicitó en virtud al derecho de impugnación declarar con lugar la alzada y revocar la Sentencia Definitiva cuestionada (fs. 224 a 231 vta.). Constando contestación por parte de la empresa accionante de 27 de julio de 2016, en sentido que la Sentencia Definitiva es irrecurrible por base normativa, primando en el ámbito arbitral el principio de la irreclamabilidad o irrecurribilidad, no existiendo la doble instancia por la naturaleza jurídica de dicho proceso, no pudiendo ningún juez incumplir lo dispuesto en el ordenamiento jurídico con el argumento de ser inconstitucional, “porque en tanto ésta no sea declarada inconstitucional, está vigente y es obligatoriamente aplicable”, debiendo por ende asumirse lo dispuesto en los arts. 12.III de la LAC.abrg y 45.III de la LCA; habiendo obrado de forma correcta la autoridad judicial al declarar probada su excepción arbitral considerando que los tres contratos descritos en las Conclusiones II.1 y II.2, no pueden separarse, porque “sólo se explican y son existentes en función al establecimiento de una relación jurídica vinculatoria que fija el documento original, y de la cual los otros dos modifican parcialmente su contenido” (fs. 242 a 248 vta.). A través de Auto de 29 de julio de 2016, el Juez de la causa, concedió el recurso de apelación y dispuso su remisión ante la Sala Civil correspondiente (fs. 249).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- [3]
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes
- III.3. De lo resuelto por la SC 0080/2006 de 16 de octubre: Constitucionalidad del art. 12.III de la LAC.abrg, irrecurribilidad o inapelabilidad como limitación impugnativa derivada de la naturaleza jurídica de los procesos arbitrales no lesiona los derechos a la defensa y al debido proceso, y en ese orden, el principio de impugnación
- el concepto de impugnación está relacionado con el de acción, por apuntar a prepararla, o por darse dentro de ella misma o de su consecuencia, el proceso; y en ese entendido, requiere de la presencia de tres presupuestos
- si bien es cierto que por principio y por naturaleza todo acto jurisdiccional es impugnable, no es menos evidente que
- en los procesos arbitrales existe un acuerdo de partes por el cual convienen en sujetar la controversia surgida entre ambos a la decisión de un tercero o de árbitros terceros, limitando así al máximo la intervención judicial, es decir, se reduce al máximo el auxilio judicial
- en atención a la propia naturaleza jurídica de los procesos arbitrales, que se constituyen en un medio alternativo al proceso judicial para la solución de controversias, el legislador boliviano ha limitado al mínimo la impugnación en dichos procesos
- la frase ‘sin lugar a recurso alguno’ del art. 12.III de la LAC
- el hecho de que el legislador haya declarado ‘sin lugar a recurso alguno’ no contradice de manera alguna el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso justo y equitativo, limitando el tratamiento en este caso de la excepción de arbitraje que establece el art. 12 de la LAC a una única y última instancia, sin lugar a mayor recurso
- la limitación absoluta a la impugnación a la que alude dicha frase es atribuible a la naturaleza jurídica de los procesos arbitrales que restringe al máximo la intervención judicial, y está inserta en la excepción legal por la que la ley proclama la irrecurriblidad en algunos asuntos sometidos a su jurisdicción, reduciendo la tramitación de la excepción de arbitraje a una única y última instancia, sin lugar a mayores recursos
- no es aplicable en el arbitraje el derecho pro actione o a la impugnación, debido a la propia naturaleza jurídica de los procesos arbitrales, que limita al mínimo la impugnación en los mismos, al constituirse en un medio alternativo al proceso judicial para la solución de controversias
- sin lugar a recurso alguno
- Fragmento 33
- concediendo el recurso de apelación contra la resolución que declaró probada la excepción de arbitraje, sin considerar que conforme a la disposición contenida en el art. 12.III de la LAC, la resolución impugnada no reconoce recurso ulterior alguno; vulneró el derecho al debido proceso
- al haber conocido un recurso que no estaba previsto por expresa disposición del citado art. 12.III de la LAC, vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento del juez natural, puesto que ejercieron una competencia que no les está reconocida
- III.5. Análisis del caso concreto
- incompetencia en razón de arbitraje
- declarando probada la excepción de incompetencia por arbitraje
- sólo la ley puede determinar si una resolución es o no es apelable, refiriendo también que corresponde conceder la apelación en resguardo del derecho a la segunda instancia, cuando este derecho no está prohibido expresamente por ningún artículo de la Ley de Arbitraje y Conciliación
- denegar
- 1° REVOCAR en parte
- 2°
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)