SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2019-S2

Fecha: 21-Ago-2019

II.1.

II.1.    El 15 de marzo de 2012, la Agencia de Comercio Exterior (AGECEX)           -transportador-, suscribió conjuntamente a las empresas constructoras “INCICO Ltda.” y “PETROSUR S.R.L.” (clientes) -miembros asociados de la Asociación Accidental SIGMA-, el contrato de transporte referente al proyecto de ejecución de la “Construcción y pavimentación de la carretera Sucre – Ravelo), para prestar el servicio de traslado de 3.321 TM (tres mil trescientas veintiún toneladas métricas) de cemento asfáltico y 54 TM (cincuenta y cuatro toneladas métricas) de emulsión asfáltica en turriles desde Origen Paulinia - Brasil, hasta Punilla ­- Sucre, bajo la modalidad “Multimodal” ferroviario carretero. Contrato cuya cláusula octava en cuanto a la solución de conflictos, reguló: “8.1. Cualquier disputa, controversia o discrepancia resultante de la ejecución o interpretación del presente Contrato o sus documentos complementarios o modificatorios, serán sometidas a arbitraje de acuerdo a la Ley de Arbitraje y Conciliación No. 1770 y Decretos Reglamentarios, o sus modificaciones posteriores, ante y en la sede del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio, a la que las Partes se someten en forma incondicional, incluidas sus normas y procedimientos que declaran conocer y aceptar. 8.2. El arbitraje será definitivo y las Partes se comprometen a su total ejecución y cumplimiento, renunciando expresamente a la vía judicial, salvo el caso de ejecución o nulidad del laudo arbitral y ejecución de sumas líquidas exigibles y plazo vencido. (…) 8.6. La presente cláusula es compromisoria e independiente de este Contrato, lo que significa que las Partes deberán someterse a arbitraje por controversias relacionadas con el transporte, cargado y descargado de la Mercadería, incluso ante una resolución, modificación o nulidad total o parcial del presente Contrato”. Por su parte, en la cláusula décima segunda el transportador designó como Administrador del contrato a Sergio Humberto Navarro Rossetti (fs. 17 a 26).