SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2019-S2

Fecha: 21-Ago-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de noviembre de 2015, Sergio Humberto Navarro Rossetti inició acción ejecutiva contra la Asociación Accidental SIGMA, dentro de la que formó parte la empresa que representa, habiendo opuesto de su parte el 25 de mayo de 2016, las excepciones de incompetencia en razón de arbitraje, impersonería de la parte ejecutada, inhabilidad del título ejecutivo y división, respecto a las que el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Tarija, dictó Sentencia Definitiva de 30 de junio de ese año, declarando probada la excepción de incompetencia por razón de existencia de cláusula arbitral, inhibiéndose en consecuencia del conocimiento de la causa dejando sin efecto de manera extensiva todas las medidas provisionales asumidas en el proceso, como las medidas de precaución y auxilio judicial.

Agrega que, como consecuencia de la Sentencia Definitiva señalada la empresa que representa solicitó su ejecutoria fundamentando su irrecurribilidad; no obstante, la autoridad judicial de forma inesperada e ilegal dictó el Auto de 6 de julio de 2016, declarando no ha lugar a lo pedido invocando estar constitucionalizado el derecho de impugnación; por lo que, ninguna ley podía estar en contradicción. Determinación contra la que se formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación, indicando que las decisiones judiciales se hallan sometidas al principio de la doble instancia o revisión de los actos del inferior en grado siempre y cuando la ley permita, no siendo el derecho de impugnación un derecho absoluto, admitiendo la posibilidad de existir determinaciones irrecurribles y no revisables en segunda instancia como en el caso arbitral, en virtud a los principios de irrecurribilidad o impugnación objetiva y taxatividad reconocidos en la doctrina del derecho procesal y en el ámbito constitucional. Por otra parte, el ejecutante formuló recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva obviando que la misma no era impugnable conforme se describió.

En consideración al recurso de reposición planteado por la empresa que representa, el Juez de la causa por Auto de 21 de julio de 2016, lo declaró no ha lugar concediendo la alzada de manera equivocada en el efecto diferido; lo que dio lugar a que interpusiera recurso de compulsa al haberse aceptado la apelación en un efecto que no correspondía al ya existir Sentencia Definitiva, respecto a lo que por Auto 01/2016 de 29 de julio, se declaró legal su compulsa modificando el efecto de la concesión al efecto devolutivo. De otro lado, MOLAVI S.R.L., contestó el recurso de apelación deducido por el ejecutante dejando nuevamente constancia que era inviable por expresa calificación de la ley, no siendo permisible formular alzada alguna contra la determinación que resuelve la excepción de incompetencia por arbitraje; por lo que, correspondía rechazar el recurso de apelación y declarar plenamente ejecutoriada la Sentencia Definitiva dictada en la causa.

Enfatiza que en forma posterior, los Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictaron el Auto de Vista 141/2018 de 20 de septiembre, pronunciándose únicamente respecto al recurso de apelación formulado por el ejecutante contra la Sentencia Definitiva y no así referente a la alzada contra la indebida negativa de declarar su ejecutoria contra la que se formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación; “desentendiéndose” de la irrecurribilidad de la decisión que acogió la excepción de arbitraje y de la inviabilidad de conceder apelación sobre la misma, abriendo su competencia para conocer y resolver un fallo irrecurrible por su naturaleza jurídica; revocando ilegalmente la Sentencia Definitiva en todas sus partes, declarando improbada la excepción de incompetencia por arbitraje; obviando, reitera que por la propia naturaleza jurídica de los procesos arbitrales se limita al mínimo la impugnación en los mismos siendo un medio alternativo al proceso judicial para la solución de controversias, en cuyo mérito la ley establece la improcedencia de los recursos judiciales al respecto, no pudiendo ningún juez incumplir lo que la ley manda con el criterio que ello sea inconstitucional, existiendo la presunción de constitucionalidad de las normas hasta que se defina su inconstitucionalidad. Consignando de otro lado de manera errónea que el contrato privado tenía fuerza ejecutiva obviando que éste derivaba del contrato de transporte primigenio, que tenía la cláusula arbitral que era de aplicación prevalente.

Manifiesta que al disponerse la continuación del proceso ejecutivo se desconocen los arts. 12.III de la Ley de Arbitraje y Conciliación Abrogada (LAC.abrg) y 45.III de la Ley de Conciliación y Arbitraje (LCA) -Ley 708 de 25 de junio de 2015- vigente, existiendo sobre la primera de las anotadas Sentencia Constitucional que declaró su constitucionalidad y por ende su obligatoriedad vinculante en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, por cuanto no todos los fallos son recurribles como en el caso del arbitraje que tiene naturaleza especial; habiendo actuado el Tribunal de apelación sin competencia en previsión de la ley, emitiendo razonamientos absolutamente incongruentes, reiterando que por determinación legal la resolución judicial que resuelve la excepción de incompetencia por arbitraje no se somete al proceso jurídico procesal de la doble instancia; por lo que, los Vocales codemandados debieron devolver obrados al Juez de primera instancia para que ejecute lo decidido en la Sentencia Definitiva que emitió.