SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2019-S2
Fecha: 21-Ago-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de noviembre de 2015, Sergio Humberto Navarro Rossetti inició acción ejecutiva contra la Asociación Accidental SIGMA, dentro de la que formó parte la empresa que representa, habiendo opuesto de su parte el 25 de mayo de 2016, las excepciones de incompetencia en razón de arbitraje, impersonería de la parte ejecutada, inhabilidad del título ejecutivo y división, respecto a las que el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Tarija, dictó Sentencia Definitiva de 30 de junio de ese año, declarando probada la excepción de incompetencia por razón de existencia de cláusula arbitral, inhibiéndose en consecuencia del conocimiento de la causa dejando sin efecto de manera extensiva todas las medidas provisionales asumidas en el proceso, como las medidas de precaución y auxilio judicial.
Agrega que, como consecuencia de la Sentencia Definitiva señalada la empresa que representa solicitó su ejecutoria fundamentando su irrecurribilidad; no obstante, la autoridad judicial de forma inesperada e ilegal dictó el Auto de 6 de julio de 2016, declarando no ha lugar a lo pedido invocando estar constitucionalizado el derecho de impugnación; por lo que, ninguna ley podía estar en contradicción. Determinación contra la que se formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación, indicando que las decisiones judiciales se hallan sometidas al principio de la doble instancia o revisión de los actos del inferior en grado siempre y cuando la ley permita, no siendo el derecho de impugnación un derecho absoluto, admitiendo la posibilidad de existir determinaciones irrecurribles y no revisables en segunda instancia como en el caso arbitral, en virtud a los principios de irrecurribilidad o impugnación objetiva y taxatividad reconocidos en la doctrina del derecho procesal y en el ámbito constitucional. Por otra parte, el ejecutante formuló recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva obviando que la misma no era impugnable conforme se describió.
En consideración al recurso de reposición planteado por la empresa que representa, el Juez de la causa por Auto de 21 de julio de 2016, lo declaró no ha lugar concediendo la alzada de manera equivocada en el efecto diferido; lo que dio lugar a que interpusiera recurso de compulsa al haberse aceptado la apelación en un efecto que no correspondía al ya existir Sentencia Definitiva, respecto a lo que por Auto 01/2016 de 29 de julio, se declaró legal su compulsa modificando el efecto de la concesión al efecto devolutivo. De otro lado, MOLAVI S.R.L., contestó el recurso de apelación deducido por el ejecutante dejando nuevamente constancia que era inviable por expresa calificación de la ley, no siendo permisible formular alzada alguna contra la determinación que resuelve la excepción de incompetencia por arbitraje; por lo que, correspondía rechazar el recurso de apelación y declarar plenamente ejecutoriada la Sentencia Definitiva dictada en la causa.
Enfatiza que en forma posterior, los Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dictaron el Auto de Vista 141/2018 de 20 de septiembre, pronunciándose únicamente respecto al recurso de apelación formulado por el ejecutante contra la Sentencia Definitiva y no así referente a la alzada contra la indebida negativa de declarar su ejecutoria contra la que se formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación; “desentendiéndose” de la irrecurribilidad de la decisión que acogió la excepción de arbitraje y de la inviabilidad de conceder apelación sobre la misma, abriendo su competencia para conocer y resolver un fallo irrecurrible por su naturaleza jurídica; revocando ilegalmente la Sentencia Definitiva en todas sus partes, declarando improbada la excepción de incompetencia por arbitraje; obviando, reitera que por la propia naturaleza jurídica de los procesos arbitrales se limita al mínimo la impugnación en los mismos siendo un medio alternativo al proceso judicial para la solución de controversias, en cuyo mérito la ley establece la improcedencia de los recursos judiciales al respecto, no pudiendo ningún juez incumplir lo que la ley manda con el criterio que ello sea inconstitucional, existiendo la presunción de constitucionalidad de las normas hasta que se defina su inconstitucionalidad. Consignando de otro lado de manera errónea que el contrato privado tenía fuerza ejecutiva obviando que éste derivaba del contrato de transporte primigenio, que tenía la cláusula arbitral que era de aplicación prevalente.
Manifiesta que al disponerse la continuación del proceso ejecutivo se desconocen los arts. 12.III de la Ley de Arbitraje y Conciliación Abrogada (LAC.abrg) y 45.III de la Ley de Conciliación y Arbitraje (LCA) -Ley 708 de 25 de junio de 2015- vigente, existiendo sobre la primera de las anotadas Sentencia Constitucional que declaró su constitucionalidad y por ende su obligatoriedad vinculante en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, por cuanto no todos los fallos son recurribles como en el caso del arbitraje que tiene naturaleza especial; habiendo actuado el Tribunal de apelación sin competencia en previsión de la ley, emitiendo razonamientos absolutamente incongruentes, reiterando que por determinación legal la resolución judicial que resuelve la excepción de incompetencia por arbitraje no se somete al proceso jurídico procesal de la doble instancia; por lo que, los Vocales codemandados debieron devolver obrados al Juez de primera instancia para que ejecute lo decidido en la Sentencia Definitiva que emitió.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- [3]
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes
- III.3. De lo resuelto por la SC 0080/2006 de 16 de octubre: Constitucionalidad del art. 12.III de la LAC.abrg, irrecurribilidad o inapelabilidad como limitación impugnativa derivada de la naturaleza jurídica de los procesos arbitrales no lesiona los derechos a la defensa y al debido proceso, y en ese orden, el principio de impugnación
- el concepto de impugnación está relacionado con el de acción, por apuntar a prepararla, o por darse dentro de ella misma o de su consecuencia, el proceso; y en ese entendido, requiere de la presencia de tres presupuestos
- si bien es cierto que por principio y por naturaleza todo acto jurisdiccional es impugnable, no es menos evidente que
- en los procesos arbitrales existe un acuerdo de partes por el cual convienen en sujetar la controversia surgida entre ambos a la decisión de un tercero o de árbitros terceros, limitando así al máximo la intervención judicial, es decir, se reduce al máximo el auxilio judicial
- en atención a la propia naturaleza jurídica de los procesos arbitrales, que se constituyen en un medio alternativo al proceso judicial para la solución de controversias, el legislador boliviano ha limitado al mínimo la impugnación en dichos procesos
- la frase ‘sin lugar a recurso alguno’ del art. 12.III de la LAC
- el hecho de que el legislador haya declarado ‘sin lugar a recurso alguno’ no contradice de manera alguna el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso justo y equitativo, limitando el tratamiento en este caso de la excepción de arbitraje que establece el art. 12 de la LAC a una única y última instancia, sin lugar a mayor recurso
- la limitación absoluta a la impugnación a la que alude dicha frase es atribuible a la naturaleza jurídica de los procesos arbitrales que restringe al máximo la intervención judicial, y está inserta en la excepción legal por la que la ley proclama la irrecurriblidad en algunos asuntos sometidos a su jurisdicción, reduciendo la tramitación de la excepción de arbitraje a una única y última instancia, sin lugar a mayores recursos
- no es aplicable en el arbitraje el derecho pro actione o a la impugnación, debido a la propia naturaleza jurídica de los procesos arbitrales, que limita al mínimo la impugnación en los mismos, al constituirse en un medio alternativo al proceso judicial para la solución de controversias
- sin lugar a recurso alguno
- Fragmento 33
- concediendo el recurso de apelación contra la resolución que declaró probada la excepción de arbitraje, sin considerar que conforme a la disposición contenida en el art. 12.III de la LAC, la resolución impugnada no reconoce recurso ulterior alguno; vulneró el derecho al debido proceso
- al haber conocido un recurso que no estaba previsto por expresa disposición del citado art. 12.III de la LAC, vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento del juez natural, puesto que ejercieron una competencia que no les está reconocida
- III.5. Análisis del caso concreto
- incompetencia en razón de arbitraje
- declarando probada la excepción de incompetencia por arbitraje
- sólo la ley puede determinar si una resolución es o no es apelable, refiriendo también que corresponde conceder la apelación en resguardo del derecho a la segunda instancia, cuando este derecho no está prohibido expresamente por ningún artículo de la Ley de Arbitraje y Conciliación
- denegar
- 1° REVOCAR en parte
- 2°
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)