SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2019-S2

Fecha: 21-Ago-2019

i)

Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocal de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por sí y en suplencia legal de Adolfo Irahola Galarza, Vocal de la Sala Civil Segunda de ese Tribunal, presentó el informe escrito cursante de fs. 386 a 387, señalando lo siguiente: i) El Auto de Vista 141/2018, fue emitido de manera debidamente fundamentada y motivada resolviendo todos los agravios expuestos en el recurso de apelación formulado por el ahora tercero interesado Sergio Humberto Navarro Rossetti, no siendo cierta la lesión de derechos acusada por la parte accionante, menos se incumplió o violentó norma alguna conforme erróneamente denuncia la demanda tutelar;            ii) La acción de amparo constitucional no es un medio alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional para impugnar una determinación judicial, siendo su fin la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, teniendo carácter subsidiario; iii) La acción presentada no puede ingresar a valorar prueba o a interpretar la legalidad ordinaria, salvo en el supuesto de evidenciarse lesión de derechos fundamentales; lo que no se advierte en el caso; y, iv) En virtud a lo expuesto, impetro la denegatoria de la tutela por la inexistencia de la vulneración de derechos invocada.

En forma posterior a la lectura de la Resolución, el abogado de la parte accionante solicitó su complementación pidiendo a la  referida Sala Constitucional Primera indicar: i) Si admite la inexistencia de resoluciones judiciales irrecurribles conforme al art. 180 de la CPE, “conforme lo interpreta”; y, ii) Por qué no se consideró la jurisprudencia constitucional reciente del Tribunal Constitucional Plurinacional invocada en su demanda tutelar, que no exige formalismos a fin de resolver el fondo del tema respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria en búsqueda de la verdad material; siendo eficaz para el análisis por parte del juez constitucional una exposición cabal y suficiente al respecto. Sobre lo que el Presidente de la precitada Sala Constitucional Primera señaló que: a) No se concluyó que todas las decisiones judiciales sean necesariamente apelables, sino que de un estudio de las Leyes 1770 y 708 (Ley de Arbitraje y Conciliación abrogada y Ley de Conciliación y Arbitraje vigente, respectivamente), en el artículo pertinente establecieron que “no va contra la Ley en la manera que señala la parte demandante”. Debiendo considerarse también que en virtud a lo instituido en el art. 385 del CPC, relativo al proceso ejecutivo, contra la Sentencia Definitiva que resuelve excepciones la parte agraviada puede formular recurso de apelación; disposición aplicable tomando en cuenta que la cláusula de arbitraje invocada por la parte accionante no se encuentra inserta en el documento base del proceso ejecutivo, sino en el contrato de transporte; y, b) Respecto a por qué no se observó la jurisprudencia constitucional citada en la acción de defensa, no tiene aplicación al no tratarse de un caso análogo, no teniendo relevancia constitucional en el asunto en el que la empresa impetrante de tutela pretende se confirme una Sentencia Definitiva, sin que sea aplicable el art. 12.III de la LAC.abrg, por cuanto, reiteró, la cláusula de arbitraje conforme a la interpretación realizada por el Tribunal de alzada no se encuentra en el documento base, “sino en otro contrato” (fs. 401 vta. a 402).