SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0715/2019-S2
Fecha: 21-Ago-2019
i)
Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocal de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por sí y en suplencia legal de Adolfo Irahola Galarza, Vocal de la Sala Civil Segunda de ese Tribunal, presentó el informe escrito cursante de fs. 386 a 387, señalando lo siguiente: i) El Auto de Vista 141/2018, fue emitido de manera debidamente fundamentada y motivada resolviendo todos los agravios expuestos en el recurso de apelación formulado por el ahora tercero interesado Sergio Humberto Navarro Rossetti, no siendo cierta la lesión de derechos acusada por la parte accionante, menos se incumplió o violentó norma alguna conforme erróneamente denuncia la demanda tutelar; ii) La acción de amparo constitucional no es un medio alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional para impugnar una determinación judicial, siendo su fin la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, teniendo carácter subsidiario; iii) La acción presentada no puede ingresar a valorar prueba o a interpretar la legalidad ordinaria, salvo en el supuesto de evidenciarse lesión de derechos fundamentales; lo que no se advierte en el caso; y, iv) En virtud a lo expuesto, impetro la denegatoria de la tutela por la inexistencia de la vulneración de derechos invocada.
En forma posterior a la lectura de la Resolución, el abogado de la parte accionante solicitó su complementación pidiendo a la referida Sala Constitucional Primera indicar: i) Si admite la inexistencia de resoluciones judiciales irrecurribles conforme al art. 180 de la CPE, “conforme lo interpreta”; y, ii) Por qué no se consideró la jurisprudencia constitucional reciente del Tribunal Constitucional Plurinacional invocada en su demanda tutelar, que no exige formalismos a fin de resolver el fondo del tema respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria en búsqueda de la verdad material; siendo eficaz para el análisis por parte del juez constitucional una exposición cabal y suficiente al respecto. Sobre lo que el Presidente de la precitada Sala Constitucional Primera señaló que: a) No se concluyó que todas las decisiones judiciales sean necesariamente apelables, sino que de un estudio de las Leyes 1770 y 708 (Ley de Arbitraje y Conciliación abrogada y Ley de Conciliación y Arbitraje vigente, respectivamente), en el artículo pertinente establecieron que “no va contra la Ley en la manera que señala la parte demandante”. Debiendo considerarse también que en virtud a lo instituido en el art. 385 del CPC, relativo al proceso ejecutivo, contra la Sentencia Definitiva que resuelve excepciones la parte agraviada puede formular recurso de apelación; disposición aplicable tomando en cuenta que la cláusula de arbitraje invocada por la parte accionante no se encuentra inserta en el documento base del proceso ejecutivo, sino en el contrato de transporte; y, b) Respecto a por qué no se observó la jurisprudencia constitucional citada en la acción de defensa, no tiene aplicación al no tratarse de un caso análogo, no teniendo relevancia constitucional en el asunto en el que la empresa impetrante de tutela pretende se confirme una Sentencia Definitiva, sin que sea aplicable el art. 12.III de la LAC.abrg, por cuanto, reiteró, la cláusula de arbitraje conforme a la interpretación realizada por el Tribunal de alzada no se encuentra en el documento base, “sino en otro contrato” (fs. 401 vta. a 402).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada; valoración probatoria apartada de los marcos de razonabilidad y equidad; e, incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, que vulneren derechos fundamentales
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”
- [3]
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes
- III.3. De lo resuelto por la SC 0080/2006 de 16 de octubre: Constitucionalidad del art. 12.III de la LAC.abrg, irrecurribilidad o inapelabilidad como limitación impugnativa derivada de la naturaleza jurídica de los procesos arbitrales no lesiona los derechos a la defensa y al debido proceso, y en ese orden, el principio de impugnación
- el concepto de impugnación está relacionado con el de acción, por apuntar a prepararla, o por darse dentro de ella misma o de su consecuencia, el proceso; y en ese entendido, requiere de la presencia de tres presupuestos
- si bien es cierto que por principio y por naturaleza todo acto jurisdiccional es impugnable, no es menos evidente que
- en los procesos arbitrales existe un acuerdo de partes por el cual convienen en sujetar la controversia surgida entre ambos a la decisión de un tercero o de árbitros terceros, limitando así al máximo la intervención judicial, es decir, se reduce al máximo el auxilio judicial
- en atención a la propia naturaleza jurídica de los procesos arbitrales, que se constituyen en un medio alternativo al proceso judicial para la solución de controversias, el legislador boliviano ha limitado al mínimo la impugnación en dichos procesos
- la frase ‘sin lugar a recurso alguno’ del art. 12.III de la LAC
- el hecho de que el legislador haya declarado ‘sin lugar a recurso alguno’ no contradice de manera alguna el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso justo y equitativo, limitando el tratamiento en este caso de la excepción de arbitraje que establece el art. 12 de la LAC a una única y última instancia, sin lugar a mayor recurso
- la limitación absoluta a la impugnación a la que alude dicha frase es atribuible a la naturaleza jurídica de los procesos arbitrales que restringe al máximo la intervención judicial, y está inserta en la excepción legal por la que la ley proclama la irrecurriblidad en algunos asuntos sometidos a su jurisdicción, reduciendo la tramitación de la excepción de arbitraje a una única y última instancia, sin lugar a mayores recursos
- no es aplicable en el arbitraje el derecho pro actione o a la impugnación, debido a la propia naturaleza jurídica de los procesos arbitrales, que limita al mínimo la impugnación en los mismos, al constituirse en un medio alternativo al proceso judicial para la solución de controversias
- sin lugar a recurso alguno
- Fragmento 33
- concediendo el recurso de apelación contra la resolución que declaró probada la excepción de arbitraje, sin considerar que conforme a la disposición contenida en el art. 12.III de la LAC, la resolución impugnada no reconoce recurso ulterior alguno; vulneró el derecho al debido proceso
- al haber conocido un recurso que no estaba previsto por expresa disposición del citado art. 12.III de la LAC, vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento del juez natural, puesto que ejercieron una competencia que no les está reconocida
- III.5. Análisis del caso concreto
- incompetencia en razón de arbitraje
- declarando probada la excepción de incompetencia por arbitraje
- sólo la ley puede determinar si una resolución es o no es apelable, refiriendo también que corresponde conceder la apelación en resguardo del derecho a la segunda instancia, cuando este derecho no está prohibido expresamente por ningún artículo de la Ley de Arbitraje y Conciliación
- denegar
- 1° REVOCAR en parte
- 2°
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)