0SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2019-S2

Fecha: 25-Sep-2019

1)

Con derecho a la réplica señaló: 1) El reclamo sobre el patrimonio de Daniel Vidal Vargas -accionante- no se relaciona con el derecho a su libertad, que se cuestiona a través de esta acción de libertad; y, 2) Si la demandada retiene a su padre en su casa, entonces que acoja también a la esposa, para no separarlos.

Durante la entrevista se realizaron las siguientes observaciones: 1) Daniel Vidal Vargas vive actualmente en la casa de su hija Rosa Vidal Figueroa, quien está al cuidado de su aseo personal, porque es dependiente de usar pañales por el problema de salud que padece; 2) Se encontraba un poco confundido al momento de la entrevista; c) No recordaba algunas facetas importantes de su vida; 3) Se mostró depresivo; 4) Habla y escucha bien pero no se ubicó en tiempo ni espacio; y, 5) Durante la entrevista se percibió su tristeza, inseguridad por parte del adulto mayor.

De igual modo, la autonomía de la voluntad de las personas adultas mayores además de considerarse un derecho autónomo, como se desarrolló precedentemente, para la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, también forma parte del derecho de acceso a la justicia, dentro del cual se le reconoce el derecho a ser oído con las debidas garantías por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos; para lo cual, en su art. 31[26], dispone además, que los Estados Parte tienen el deber de: 1) Asegurar su acceso efectivo a la justicia, incluso mediante la adopción de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas; 2) Garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales; y, 3) Lograr que la actuación judicial sea particularmente expedita en casos en que se encuentre en riesgo la salud o la vida de la persona adulta mayor.

Se entiende que el derecho a la vida tiene dos connotaciones: 1) Es el derecho de todo ser humanos a no ser privado de su vida arbitrariamente; y, 2) Es el derecho de todo ser humano a que no se le impida el acceso a condiciones que le garanticen una existencia digna; es decir, la materialización de sus derechos a la integridad física, psicológica y sexual; y, a la libertad personal, entre otros. De donde se tiene, que el derecho a la vida digna, es inalienable y se constituye en un presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos.

               En ese sentido, en el caso en examen, ameritaba que el Tribunal de garantías, en respeto al libre desarrollo de la personalidad, manifestada en el derecho a la autonomía de la voluntad que tiene todo adulto mayor para ejercer su capacidad jurídica en la toma de sus decisiones de manera independiente y poder elegir los mecanismos legales de acceso a la justicia constitucional para el ejercicio y determinación de sus derechos, debió ayudar a la materialización del mismo, acudiendo al lugar donde se encontraba Daniel Vidal Vargas, ya sea en calidad de detenido o retenido -incluso con la colaboración de un profesional Psicólogo- para cumplir con las siguientes finalidades, de: 1) Escuchar y respetar su juicio propio, opinión y decisión con relación a la interposición de la presente acción de libertad a través de su esposa, dándole la oportunidad de expresarse libremente, a efectos de establecer, si efectivamente esta demandada tutelar interpuesta a través de su representante es legítima, por tener su pleno consentimiento; 2) Aun con o sin la autorización directa para interponer esta demandada tutelar, poder constatar si existen actos lesivos que están ocasionando lesiones a sus derechos; 3) Verificar el grado de estado de vulnerabilidad, en el que se encuentra, que conllevaron a la interposición de esta acción de defensa a través de su esposa; es decir, su integridad física y psicológica, y las circunstancias que rodean el acto denunciado de ilegal; y, 4) Advertir si no estaba siendo sometido a un conflicto de intereses e influencias indebidas por parte de terceros -a sabiendas de la existencia de un video donde la demandada realiza manifestaciones de reclamos a su padre, vinculadas con los bienes del adulto mayor-, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.2.1[PS5]  del presente fallo constitucional.

               Constituyéndose para el presente caso, en medidas idóneas de salvaguarda procesal o de ajuste del procedimiento constitucional,  que debió asumir el Tribunal de garantías, a efectos de cumplir con la debida diligencia y el tratamiento preferencial para apoyar y respetar la capacidad jurídica en sus decisiones, la voluntad, las preferencias, desarrollo personal e independencia de Daniel Vidal Vargas; reconocidos como estándares internacionales de protección de los derechos humanos de las personas adultas mayores, a fin de evitar abusos de terceros, y velar en este asunto, por el interés superior objetivo del mismo -tal cual se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.2.1 de este fallo constitucional-; empero, al no haberlo hecho, amerita una severa llamada de atención, por no asumir los compromisos internacionales, respecto a la protección reforzada de este grupo poblacional.

               Ahora bien, si el Tribunal de garantías no verificó si la interposición de la presente acción de defensa carece o no de legitimidad, como se analizó precedentemente; ello no es un óbice para que este Tribunal, ingrese a analizar el fondo de la problemática planteada; toda vez que, de Conclusiones II.5 y II.6 de este fallo constitucional, donde se hace un resumen de los informes psicológico y psicosocial, realizados por el Equipo Interdisciplinario de la Dirección Municipal del Adulto Mayor y Personas con Discapacidad del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, se constata que el accionante, no cuestionó la presente demanda tutelar, por el contrario, se advirtió que se encuentra sometido a indebidas actuaciones por parte de la demandada, que están privando el ejercicio del libre desarrollo de su personalidad, que engloba la realización de otros derechos fundamentales; ante lo cual, este Tribunal no puede quedar indiferente; por lo que, corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada.

1)       Ante la lesión del derecho a la libertad física y de locomoción, considerando el carácter de hija de la demandada respecto del adulto mayor, ahora accionante, y presumiendo su buena predisposición para atender y cuidar a su padre, y sobre todo, respetando la voluntad del adulto mayor de querer vivir con su esposa y al cuidado de su hija, como lo expresó en la entrevista psicosocial señalada precedentemente, este Tribunal encuentra por conveniente materializar este deseo de vida, estableciendo que la demandada y demás hijos del solicitante de tutela asuman la obligación de asistencia integral a la pareja de esposos, otorgándoles los cuidados que requieran, sin que ello genere actuaciones arbitrarias en contra de ellos, respetando sus decisiones de pareja y elección de residencia;