0SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2019-S2

Fecha: 25-Sep-2019

i)

Rosa Vidal Figueroa a través de su abogado, mediante informe realizado en audiencia de consideración de esta acción tutelar, señaló: i) Es temeraria la acusación realizada por la parte accionante; toda vez que, existe una demanda por cuestiones económicas contra Regina Zabala Zabala; ii) El matrimonio entre Regina Zabala Zabala y el solicitante de tutela es fingido; pues cuando murió su madre, la  mencionada comenzó a convivir con su padre para cuidarlo, posteriormente las hijas de ésta, los hicieron casar a escondidas, apropiándose de esta forma de los bienes que dejó en herencia su madre; es decir, del 50% de la casa donde actualmente viven Regina Zabala Zabala y Daniel Vidal Vargas; iii) El peticionante de tutela acudió al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pero al no poder caminar, no subió a presenciar la audiencia a llevarse a cabo en el Tribunal de garantías, con ello se demuestra que no se encuentra privado de libertad; iv) Actualmente el impetrante de tutela esta con ella, quien acudió al domicilio conyugal para recogerlo y llevarlo al hospital; dado que, se encontraba mal de salud, incluso en estado de inconciencia, y una vez dado de alta, lo llevó a su casa para prestarle mejor atención juntamente con sus otros hijos, realizando con ello un gesto de vida, que no implica una privación de libertad; por lo que, es invento de Regina Zabala Zabala para apropiarse de los bienes de su padre -casa y    vehículo-; v) No le interesa quedarse con los recursos económicos del solicitante de tutela -su padre-, sino que él, pueda vivir tranquilo, pues se encuentra sin poder moverse y en un estado crítico; vi) Solicita que se le realice una evaluación psicológica al peticionante de tutela, para que el médico forense pueda determinar lo que corresponda, pues no tiene pruebas acumuladas para desvirtuar la demanda tutelar, por la premura del tiempo; y, vii) Se opone a la prueba presentada por la parte accionante, porque el audio pudo ser manipulado para confundir al Tribunal de garantías.

La Psicóloga concluyó con lo siguiente: i) Daniel Vidal Vargas es adulto mayor de 88 años de edad, protegido por la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-, a efectos de no vulnerar sus derechos, pues requiere protección tanto de la familia como del Estado; ii) Se recomienda asegurar las condiciones de vida adecuada al adulto mayor y la parte afectiva emocional, que es importante para su bienestar; iii) En toda la entrevista manifestó querer volver a su casa junto a su esposa, pero también, desea que su hija Rosa Vidal Figueroa, lo cuide y atienda; iv) Es necesario realizar seguimiento social del caso; y, v) Se le debe brindar terapia psicológica (fs. 23 a 25).

i)   La autonomía es la capacidad que tiene el adulto mayor para ejercer la libertad de elección y el control sobre las decisiones que afectan su propia vida, incluso con la asistencia de otra persona; y, la independencia que consiste en vivir sin asistencia, o al menos con un grado de ella, pero que no someta al adulto mayor al arbitrio de otros;

i)         El derecho a disfrutar de su libertad y seguridad personal, independientemente del ámbito en el que se desenvuelva, y que la edad en ningún caso, justifique su privación o restricción arbitrarias[38]; sobre el particular, la Corte IDH en el Caso I.V. VS. Bolivia[39], entendió que la libertad en un sentido extenso, es la capacidad de hacer y no hacer todo lo que le esté lícitamente permitido, de organizar su vida individual y social conforme a su opciones y convicciones, con arreglo a la ley, por lo tanto es un derecho humano básico, propio de los atributos de la persona;

               Ahora bien, del análisis de la reproducción en formato DVD adjuntada a esta demanda tutelar, de los informes psicológico y psicosocial remitidos al Tribunal de garantías por parte del Equipo Multidisciplinario de la Dirección Municipal del Adulto Mayor y Personas con Discapacidad del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra y del informe presentado por la propia demandada a efectos de asumir defensa en esta acción tutelar, este Tribunal advierte que la misma, realizó las siguientes actuaciones: i) Llevó a su padre a vivir con ella, sin dar aviso de este hecho a su esposa -también adulta mayor de aproximadamente 77 años de edad- con quien el accionante lleva una vida de más de treinta años de casados; separándolos, haciendo creer al anciano que lo abandonó, por irse con otro hombre a la República de Argentina, lo cual fue afirmado por el propio impetrante de tutela en la entrevista psicosocial efectuada por el Equipo Multidisciplinario de Profesionales de la Dirección Municipal del Adulto Mayor y Personas con Discapacidad de la citada entidad municipal; ii) No permite que vea a su esposa ni vuelva a su domicilio conyugal para realizar su vida en pareja hasta el fin de sus días, tal cual lo desea y expresó el adulto mayor en la señalada entrevista psicosocial; pues prefiere tenerlo en su casa para poder atenderlo, dado su delicado estado de salud, que requiere los cuidados que no le puede proporcionar su cónyuge, quien supuestamente no lo atiende bien, lo tiene sucio y sin ánimos de vida; iii) Cuestiona que el matrimonio de Regina Zabala Zabala con su padre, se haya celebrado sin el consentimiento de los hijos de su primera esposa; y, iv) Realiza reclamos sobre cuestiones de herencia, obligándole a viva voz a su padre, pedir sus papeles y recuperar lo que era suyo y de su primera esposa.

                                           i)          No es correcto afirmar, generalizando que las personas adultas mayores a los 87 años de vida, “…ya no está en sus cabales, para que se determine con quien se quedará…” (sic), pues a pesar de la disminución o limitación de sus facultades físicas, fisiológicas, psicológicas o de otra índole, aún gozan de las mismas, para poder adoptar decisiones por cuenta propia con la colaboración o asistencia de un tercero; pues sus derechos al libre desarrollo de su personalidad, a la autonomía de su voluntad e independencia, deben ser respetados hasta el fin de sus días; a no ser que exista una declaración judicial de interdicción por demencia senil, que tendría otro tratamiento judicial, a efectos de determinar dónde y quién le puede ofrecer mejores condiciones de vida; lo que no acontece en el caso de autos, pues de la evaluación psicológica realizada al adulto mayor, se constata que aún se encuentra en uso de sus facultades mentales, si bien están disminuidas por la vejez, pero está consciente de lo que está pasando a su alrededor, siente y sabe lo que quiere: vivir con su esposa y al cuidado de su hija, lo cual se constituye en un derecho fundamental, que el Tribunal de garantías debió tomar en cuenta a efectos de protegerlo de manera reforzada; debiendo asumir para otras oportunidades, la importancia de visibilizar a las personas adultas mayores como sujetos de derechos con especial protección, y por ende de cuidado integral, con el respeto de su autonomía e independencia, tal como lo dispuso la Corte IDH en el caso Poblete Vilches y Otros Vs. Chile, analizado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y lo reitera este Tribunal; y,

i)         Que, la demandada respete la voluntad del accionante, permitiendo que vuelva a su domicilio conyugal a vivir con su esposa o acoja a la pareja de adultos mayores en su casa, resguardando y apoyando la materialización de sus derechos a la libertad física y de locomoción, al libre desarrollo de su personalidad, a la autonomía de la voluntad y a decidir sobre su residencia -dónde y con quién quiere vivir-; y, asuma las condicionantes y los parámetros establecidos en los incisos a), b), c) y d) del Fundamento Jurídico III.4.2 del presente fallo constitucional;