0SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2019-S2
Fecha: 25-Sep-2019
aspectos de derecho que fueron inobservados
[6]La referida SCP 0591/2013, en el FJ III.2 señala: “…existe la posibilidad que los aspectos de derecho que fueron inobservados por el accionante sean subsanados por la autoridad judicial que conoce la acción…”; de igual modo, en la tradición jurisprudencial se encuentra el entendimiento asumido por la SC 1204/2003-R de 25 de agosto, que indica: “…le está permitido a la jurisdicción constitucional en una correcta aplicación de la justicia constitucional no sólo limitarse a compulsar la violación de las normas que citara el recurrente como vulneradas…”; asimismo, la citada SCP 1977/2013, dijo: “…si bien dentro del ámbito de protección de la acción de libertad se encuentran previstos determinados derechos; empero, es posible efectuar el análisis de otros cuando tengan conexitud con los que se encuentran bajo la tutela de esta acción, en virtud a la característica de interdependencia de los derechos que se encuentra prevista en el art. 13.I de la CPE, que señala: `Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos…´”.
[7]La SCP 2252/2012 de 8 de noviembre, en el FJ III.3, a partir de lo dispuesto en el art. 33.1 del CPCo, señala que la parte accionante debe indicar: “…la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata”; que la citación a las autoridades demandadas puede ser vía fax o facsímil, bajo el argumento que: “La utilización de estas nuevas tecnologías es un deber del Estado en atención al ejercicio del derecho de acceso a la justicia constitucional que debe ser expedita y oportuna y el principio de celeridad además de ser respetuosa de la denominada Constitución ecológica (SCP 0176/2012 de 14 de mayo), entre otros, siendo conocido que las Cortes Superiores de Distritos Judiciales, -ahora Tribunales Departamentales de Justicia-, así como la Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia-, cuentan con facsímiles, con los cuales una comunicación puede ser transmitida en minutos. Por ello, corresponde señalar que tratándose de acciones de libertad, la comisión para la notificación, como su devolución puede realizarse vía facsímil entre otros mecanismos que aseguren un efectivo conocimiento de los diferentes actuados procesales”.
En ese sentido se pronunció la SCP 0427/2012 de 22 de junio en el FJ III.1, señalando que la citación a la autoridad o persona demandada con la acción de libertad, debe ser efectuada de forma personal o por cédula, salvo en los casos en que el domicilio del juez o tribunal de garantías resulte distante en relación al asiento del demandado; supuestos en los cuales, se podrá efectuar la diligencia por fax u otro medio que sea apropiado y garantice la información del contenido de la demanda.
[8]El FJ III.1, establece: “Que, en materia de hábeas corpus, dada la naturaleza de los derechos bajo su protección, le está permitido a la jurisdicción constitucional en una correcta aplicación de la justicia constitucional no sólo limitarse a compulsar la violación de las normas que citara el recurrente como vulneradas, sino también de otras que a consecuencia de aquéllas y principalmente del hecho o acto que se refiere como constitutivo de la lesión resultan también vulneradas, lo que bajo ningún motivo, puede interpretarse como resolver la problemática en base a presupuestos distintos a los que hubiera referido el recurrente, pues se reitera que lo dicho, se refiere únicamente a hechos conexos...”.
[10]El FJ III.1, señala que al tiempo de referirse a la posibilidad de ampliar los derechos y los hechos en la audiencia de la acción de libertad “… en la substanciación de la acción, existe la posibilidad que los aspectos de derecho que fueron inobservados por el accionante sean subsanados por la autoridad judicial que conoce la acción y, por otra parte, conforme lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, es posible que, inclusive, se analicen hechos conexos al acto demando de ilegal”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 7 apartado primero), 10), 11-1) de la Declaración Universal de los Derechos
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- Fragmento 10
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. La acción de libertad
- informalismo,
- principio de informalismo
- existe la posibilidad de tutelar otros derechos que no se encuentran dentro de su ámbito de protección
- se concluye que es posible
- 3.
- consiguientemente, la única que se encuentra investida de la potestad para ejercer la acción tutelar del hábeas corpus -ahora acción de libertad-, es la persona directamente agraviada con la lesión del derecho fundamental a la libertad física o de locomoción; si bien por previsión expresa de la Ley, la misma puede ser representada por un tercero con poder notariado o sin el; empero, éste no puede actuar sin el conocimiento y consentimiento de aquélla;
- si bien es cierto, que el constituyente en atención a la naturaleza y fines del recurso de hábeas corpus y con el objeto de garantizar el efectivo ejercicio de esta acción tutelar, ha prescindido de ciertas formalidades para su interposición, como es el caso de la representación sin mandato; empero, tal informalidad no implica, la permisión de utilizar este recurso extraordinario, con otros fines o para responder a otros intereses
- III.1.2.
- o acudirá al lugar de la detención
- 2.
- la autonomía de la persona juega un papel fundamental en el desarrollo pleno de su personalidad
- libre desarrollo de su personalidad
- derecho al libre desarrollo de la personalidad
- la autonomía de la persona
- respetar su juicio propio, opinión y decisión
- es deber de los jueces y tribunales de garantía, conversar con el niño, niña o adolescente que se encuentre en dicha situación, de manera reservada, a fin de obtener su opinión al respecto, con la finalidad de determinar si efectivamente la acción de defensa presentada por sus representantes es legítima
- respecto a la autonomía de la voluntad de las personas adultas mayores
- reconocen el derecho de la persona mayor a tomar decisiones
- con el respeto de su autonomía e independencia
- capacidad jurídica
- en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos
- En el Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- En el ámbito nacional
- la autonomía de la voluntad de las personas adultas mayores
- III.2.1. Acciones afirmativas en la justicia constitucional para precautelar el derecho a la autonomía de la voluntad de las personas adultas mayores
- debida diligencia y el tratamiento preferencial
- salvaguardias procesales
- otra situación que a criterio de la Jueza, Juez o Tribunal
- III.3. Sobre los derechos a la vida digna, libertad personal y la vejez digna, desde un enfoque generacional
- no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente
- el derecho a la vida como el derecho a la existencia digna de las personas adultas mayores
- garantizar a la persona mayor el goce efectivo del derecho a la vida y el derecho a vivir con dignidad en la vejez hasta el fin de sus días
- logre vivir bien y en armonía consigo mismo y con los demás en los últimos años que le brinda la vida.
- un trato digno
- III.4. Análisis del caso concreto
- este fallo constitucional determinará por una parte
- Fragmento 57
- III.4.1. Sobre la actuación del Tribunal de garantías
- Fragmento 59
- velar por el interés superior objetivo
- 4)
- REVOCAR
- iii.a)
- iii.b)
- iii.c)
- 3° Llamar la atención
- 4° Exhortar,
- b)
- no está obligado a examinar requisitos de forma y fondo
- la SCP 0591/2013 de 21 de mayo
- presume la veracidad de los mismos
- aspectos de derecho que fueron inobservados
- interdependientes, indivisibles
- lo que implica que la protección de un derecho y su ejercicio, conlleva a que se tutelen aquellos otros con los cuales se encuentra vinculado
- art. 14.I de la CPE, dispone que: “
- el derecho a que no se impida a las personas el acceso a las condiciones que les garanticen una existencia digna,
- y maltrato
- alcanzar la felicidad