0SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2019-S2
Fecha: 25-Sep-2019
3.
Ahora bien, cabe señalar que el único supuesto en el que la justicia constitucional puede denegar la tutela de la acción de libertad por falta de legitimación activa, es el desacuerdo con la presentación de esta acción de defensa por parte del directamente afectado, expresado ya sea en la audiencia o ante el Tribunal Constitucional Plurinacional. Razonamiento, que fue asumido mediante la SC 0755/2005-R de 5 de julio -reiterada por la SC 0072/2007-R de 12 de febrero, entre otras- en cuyo Fundamento Jurídico III.1, glosó el entendimiento jurisprudencial respecto a la legitimación activa y las exigencias para que una persona actúe a nombre del accionante, puntualizando que:
El art. 18.I de la CPE, concordante con el art. 89.I de la LTC, expresa que: “Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales…”. (…)
Por una parte, prescribe el principio de informalidad que rige a este recurso conforme a lo previsto en el art. 90.II de la LTC, permitiendo que ésta acción tutelar sea iniciada por el mismo afectado o agraviado o por quien en su condición de tercero ajeno al proceso constitucional, actúe con poder notariado o sin él, demandando la tutela a nombre de aquél; por cuanto la intención del Constituyente, fue prevenir la lesión a los derechos de toda persona que creyere estar detenida, perseguida o presa ilegal o arbitrariamente.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional reprochó las omisiones de los tribunales y jueces de garantías, en algunos casos en los que advirtió falta de diligencia de los mismos en acudir al lugar de la detención e instalar allí la audiencia pública de acción de libertad; inobservando las disposiciones glosadas de la Norma Suprema y del Código Procesal Constitucional, que -se reitera-, facultan al juez constitucional primario a concurrir a las instalaciones o al recinto penitenciario donde se encuentra el privado de libertad, en caso de no ser posible su traslado a la presencia de la autoridad judicial; lo que ciertamente constituye buenas prácticas en la justicia constitucional, cuando se resuelve una acción de libertad. En ese sentido, se tienen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1264/2012 de 19 de septiembre y 0896/2017-S1 de 28 de agosto; en cuyos casos, los jueces y tribunales de garantías no cumplieron su deber de solicitar la presencia del impetrante de tutela, y ante la ausencia del mismo en la audiencia pública de acción de libertad, tampoco acudieron de manera inmediata al lugar de la detención, para celebrar la audiencia allí, que en ambos asuntos, eran recintos penitenciarios.
3) Tomando en cuenta que la motivación de la demandada en los actos lesivos obedecen a su preocupación sobre los bienes patrimoniales del adulto mayor; corresponderá que la parte demandada observe los razonamientos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la finalidad de evitar mayores sufrimientos en el accionante y de lograr la realización de una vejez digna y en paz; y,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 7 apartado primero), 10), 11-1) de la Declaración Universal de los Derechos
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- Fragmento 10
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. La acción de libertad
- informalismo,
- principio de informalismo
- existe la posibilidad de tutelar otros derechos que no se encuentran dentro de su ámbito de protección
- se concluye que es posible
- 3.
- consiguientemente, la única que se encuentra investida de la potestad para ejercer la acción tutelar del hábeas corpus -ahora acción de libertad-, es la persona directamente agraviada con la lesión del derecho fundamental a la libertad física o de locomoción; si bien por previsión expresa de la Ley, la misma puede ser representada por un tercero con poder notariado o sin el; empero, éste no puede actuar sin el conocimiento y consentimiento de aquélla;
- si bien es cierto, que el constituyente en atención a la naturaleza y fines del recurso de hábeas corpus y con el objeto de garantizar el efectivo ejercicio de esta acción tutelar, ha prescindido de ciertas formalidades para su interposición, como es el caso de la representación sin mandato; empero, tal informalidad no implica, la permisión de utilizar este recurso extraordinario, con otros fines o para responder a otros intereses
- III.1.2.
- o acudirá al lugar de la detención
- 2.
- la autonomía de la persona juega un papel fundamental en el desarrollo pleno de su personalidad
- libre desarrollo de su personalidad
- derecho al libre desarrollo de la personalidad
- la autonomía de la persona
- respetar su juicio propio, opinión y decisión
- es deber de los jueces y tribunales de garantía, conversar con el niño, niña o adolescente que se encuentre en dicha situación, de manera reservada, a fin de obtener su opinión al respecto, con la finalidad de determinar si efectivamente la acción de defensa presentada por sus representantes es legítima
- respecto a la autonomía de la voluntad de las personas adultas mayores
- reconocen el derecho de la persona mayor a tomar decisiones
- con el respeto de su autonomía e independencia
- capacidad jurídica
- en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos
- En el Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- En el ámbito nacional
- la autonomía de la voluntad de las personas adultas mayores
- III.2.1. Acciones afirmativas en la justicia constitucional para precautelar el derecho a la autonomía de la voluntad de las personas adultas mayores
- debida diligencia y el tratamiento preferencial
- salvaguardias procesales
- otra situación que a criterio de la Jueza, Juez o Tribunal
- III.3. Sobre los derechos a la vida digna, libertad personal y la vejez digna, desde un enfoque generacional
- no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente
- el derecho a la vida como el derecho a la existencia digna de las personas adultas mayores
- garantizar a la persona mayor el goce efectivo del derecho a la vida y el derecho a vivir con dignidad en la vejez hasta el fin de sus días
- logre vivir bien y en armonía consigo mismo y con los demás en los últimos años que le brinda la vida.
- un trato digno
- III.4. Análisis del caso concreto
- este fallo constitucional determinará por una parte
- Fragmento 57
- III.4.1. Sobre la actuación del Tribunal de garantías
- Fragmento 59
- velar por el interés superior objetivo
- 4)
- REVOCAR
- iii.a)
- iii.b)
- iii.c)
- 3° Llamar la atención
- 4° Exhortar,
- b)
- no está obligado a examinar requisitos de forma y fondo
- la SCP 0591/2013 de 21 de mayo
- presume la veracidad de los mismos
- aspectos de derecho que fueron inobservados
- interdependientes, indivisibles
- lo que implica que la protección de un derecho y su ejercicio, conlleva a que se tutelen aquellos otros con los cuales se encuentra vinculado
- art. 14.I de la CPE, dispone que: “
- el derecho a que no se impida a las personas el acceso a las condiciones que les garanticen una existencia digna,
- y maltrato
- alcanzar la felicidad