0SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2019-S2

Fecha: 25-Sep-2019

3.

Ahora bien, cabe señalar que el único supuesto en el que la justicia constitucional puede denegar la tutela de la acción de libertad por falta de legitimación activa, es el desacuerdo con la presentación de esta acción de defensa por parte del directamente afectado, expresado ya sea en la audiencia o ante el Tribunal Constitucional Plurinacional. Razonamiento, que fue asumido mediante la SC 0755/2005-R de 5 de julio -reiterada por la SC 0072/2007-R de 12 de febrero, entre otras- en cuyo Fundamento Jurídico III.1, glosó el entendimiento jurisprudencial respecto a la legitimación activa y las exigencias para que una persona actúe a nombre del accionante, puntualizando que:

El art. 18.I de la CPE, concordante con el art. 89.I de la LTC, expresa que: “Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales…”. (…)

Por una parte, prescribe el principio de informalidad que rige a este recurso conforme a lo previsto en el art. 90.II de la LTC, permitiendo que ésta acción tutelar sea iniciada por el mismo afectado o agraviado o por quien en su condición de tercero ajeno al proceso constitucional, actúe con poder notariado o sin él, demandando la tutela a nombre de aquél; por cuanto la intención del Constituyente, fue prevenir la lesión a los derechos de toda persona que creyere estar detenida, perseguida o presa ilegal o arbitrariamente.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional reprochó las omisiones de los tribunales y jueces de garantías, en algunos casos en los que advirtió falta de diligencia de los mismos en acudir al lugar de la detención e instalar allí la audiencia pública de acción de libertad; inobservando las disposiciones glosadas de la Norma Suprema y del Código Procesal Constitucional, que -se reitera-, facultan al juez constitucional primario a concurrir a las instalaciones o al recinto penitenciario donde se encuentra el privado de libertad, en caso de no ser posible su traslado a la presencia de la autoridad judicial; lo que ciertamente constituye buenas prácticas en la justicia constitucional, cuando se resuelve una acción de libertad. En ese sentido, se tienen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1264/2012 de 19 de septiembre y 0896/2017-S1 de 28 de agosto; en cuyos casos, los jueces y tribunales de garantías no cumplieron su deber de solicitar la presencia del impetrante de tutela, y ante la ausencia del mismo en la audiencia pública de acción de libertad, tampoco acudieron de manera inmediata al lugar de la detención, para celebrar la audiencia allí, que en ambos asuntos, eran recintos penitenciarios.

3)       Tomando en cuenta que la motivación de la demandada en los actos lesivos obedecen a su preocupación sobre los bienes patrimoniales del adulto mayor; corresponderá que la parte demandada observe los razonamientos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la finalidad de evitar mayores sufrimientos en el accionante y de lograr la realización de una vejez digna y en paz; y,