0SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2019-S2

Fecha: 25-Sep-2019

III.4.1.   Sobre la actuación del Tribunal de garantías

               Sobre el particular, cabe señalar que uno de los principios que caracteriza a la acción de libertad es la inmediación, que permite a los jueces, tribunales de garantías y a las salas constitucionales, tener contacto con la persona privada de libertad, para lo cual, tiene la facultad de acudir a celebrar la audiencia pública a los lugares de detención o retención, en caso de que no sea posible el traslado del accionante a la presencia de la autoridad judicial, tal cual se manifestó en el Fundamento Jurídico III.1.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; y que en el caso de adultos mayores, corresponde considerarlo como un deber más que una facultad potestativa, teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran, lo cual no aconteció en el caso de autos, toda vez que, a pesar que la parte accionante solicitó expresamente, que la audiencia de la presente acción de libertad se realice en el domicilio donde supuestamente se encuentra privado de libertad su esposo que oscila los 88 años de edad, el Tribunal de garantías demostró falta de diligencia al hacer caso omiso a esta petición y finalmente celebró la audiencia en oficinas del Tribunal Departamental de Justicia, inobservando de esta manera el principio de inmediación reconocido en los arts. 126.I de la CPE y 49.3 del CPCo, que le faculta realizar tal actuación procesal, más aún, tratándose de una persona adulta mayor que se encuentra en situación de vulnerabilidad y con la dificultad de poder trasladarse con facilidad de un lugar a otro, por la avanzada edad que tiene.

               De igual modo, el Tribunal de garantías tenía la obligación de acudir al domicilio donde se encontraba el accionante, no solo para celebrar la audiencia por razones de sus limitaciones para poder caminar dada su avanzada edad, o porque así se lo solicitó, sino también, porque las autoridades que administran justicia constitucional, cuando se encuentran en tela de juicio derechos de personas adultas mayores, deben asumir obligaciones nacionales e internacionales para otorgarles un trato diferenciado, adoptando medidas afirmativas de acuerdo a su edad y a las circunstancias que están atravesando por el supuesto acto lesivo denunciado, pues es relevante que se tome en cuenta, que las personas adultas mayores son sujetos de derechos con especial protección y cuidados integrales, tal cual se analizó en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.