0SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0859/2019-S2
Fecha: 25-Sep-2019
a)
La parte accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar, además añadió: a) Se debe prescindir de la subsidiariedad, cuando hay personas que están en situación de protección inmediata; b) La demandada aprovechó la baja médica otorgada en horas de la madrugada del 15 de abril de 2019 y el hecho que su esposa se retiró del hospital para descansar, dada su avanzada edad, a efectos de privarlo de su libertad; c) Regina Zabala Zabala, intentó en varias oportunidades, visitar a su esposo y poder llevarlo a su domicilio conyugal; empero, únicamente le permitieron hablar detrás de la reja del portón que se encontraba asegurado con candado, evidenciando de esta forma que la demandada mantiene privado de libertad a su padre de 87 años de edad y del afecto que solo su esposa le puede brindar, evitando que gocen de la última etapa de su vida en pareja; y, d) Tienen el derecho a una vejez digna, conforme lo establece el art. 67 de la CPE; en ese sentido, la jurisdicción constitucional debe conocer y resolver la presente causa, tomando en cuenta la situación de adulto mayor del accionante y el probable daño que podría ocasionar esta ilegal detención; no siendo correcto denegar la tutela impetrada, sometiendo la causa a la jurisdicción ordinaria.
Determinación efectuada sobre la base de los siguientes fundamentos: a) El interés mayor no es la situación de matrimonio en la que se encuentra Regina Zabala Zabala ni la condición de hija que pueda tener Rosa Vidal Figueroa; sino, precautelar la integridad física, intelectual, emocional y psicológica de Daniel Vidal Vargas, al ser una persona adulta mayor, conforme lo establece el art. 67 de la CPE; b) Una persona adulta mayor de 87 años de edad, ya no está en sus cabales, para que determine con quien se quedará; este caso requiere de estudios psicológico y socioeconómico para determinar dónde el anciano estará mejor -si con la hija o con la esposa-; c) No se trata simplemente de disponer la libertad de Daniel Vidal Vargas, sin saber con carácter previo, cuáles son las mejores condiciones de vida que se le puede ofrecer; por lo que, no se cumplió con las reglas de subsidiariedad; d) Conforme al art. 292 del Código Penal (CP), se sanciona la privación de libertad como un delito, debiendo ser denunciado el caso ante la autoridad correspondiente; así como las denuncias relacionadas con los bienes patrimoniales del impetrante de tutela; e) Se debe establecer la intervención de la Defensoría del Adulto Mayor dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, para que inmediatamente tome control de la situación del accionante, y luego de los análisis pertinentes, disponer con quién podrá quedarse; para lo cual, en el día debe constituirse en el domicilio donde se encuentra el adulto mayor, a efectos de constatar su estado emocional y físico, y la condición de vivienda en la que se encuentra, para poder recomendar a las autoridades competentes, quienes deberán asumir las medidas que correspondan; y, f) La acción de libertad tiene el objeto de garantizar y proteger los derechos a la vida, a la integridad física y a la libertad; en ese entendido, corresponde acudir a la vía intraprocesal, que de alguna manera, determine objetivamente, quien deba estar al cuidado de Daniel Vidal Vargas, previo actuación de la Defensoría del Adulto Mayor.
En consecuencia el derecho a la autonomía de la voluntad, genera obligaciones estatales, en particular, acciones afirmativas para los administradores de justicia, a efectos de garantizar la materialización del derecho a la autonomía de la voluntad de las personas adultas mayores, las cuales deben enmarcarse en los siguientes parámetros: a) Proporcionar apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica; b) Generar salvaguardias para impedir abusos que limiten el ejercicio de su capacidad jurídica, y que más bien, hagan respetar sus derechos, voluntad y preferencias, de forma proporcional y adaptadas a las circunstancias y necesidades en la que se encuentren; c) Velar porque este sector poblacional no sea sometido a conflictos de intereses ni influencias indebidas; d) Asegurar su acceso efectivo a la justicia, con la adopción incluso de ajustes de procedimiento en todos los procesos judiciales y administrativos en cualquiera de sus etapas; e) Garantizar la debida diligencia y el tratamiento preferencial a la persona mayor para la tramitación, resolución y ejecución de las decisiones en procesos administrativos y judiciales; f) Determinar servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia para facilitar su existencia y su inclusión en la sociedad, evitando su aislamiento o separación de esta; y, g) Apoyar la adopción de sus decisiones, otorgando primacía a la voluntad y preferencias de la persona adulta mayor, en respeto de las normas que protegen sus derechos humanos, en favor de su interés superior objetivo.
De igual forma, la Corte IDH, con relación al derecho a la vida realizó algunas precisiones que deben ser tomadas en cuenta por los Estados Parte: a) Es un derecho humano fundamental, cuyo goce pleno es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos; en consecuencia, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de condiciones para que no se produzcan lesiones[31]; b) Ante una violación del derecho a la vida, no se requiere determinar la culpabilidad o intencionalidad de sus autores, tampoco es preciso identificar individualmente a quienes se les atribuyen los hechos lesivos, es suficiente demostrar que se verificaron acciones u omisiones que permitieron la perpetración de esas violaciones o que exista una obligación del Estado que haya sido incumplida[32]; c) El derecho a la vida no solo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente -obligación negativa-, sino además, requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para protegerlo y preservarlo -obligación positiva-, conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción[33]; d) Una de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, con el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida, es la de generar las condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad de la persona humana y a no producir condiciones que la dificulten o impidan. En este sentido, el Estado tiene el deber de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna, en especial cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve prioritaria[34]; e) Frente a particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por condición personal o por la situación específica en que se encuentre, los Estados tienen la obligación de adoptar medidas necesarias y razonables para garantizar los derechos a la vida, libertad personal e integridad personal de aquellos que se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad, siempre y cuando, el Estado tenga conocimiento de un riesgo real e inmediato en contra de éstos y existan las posibilidades razonables para prevenir o evitar el riesgo[35]; y, f) Los Estados Parte como una obligación en condición de garantes del derecho a la vida, tienen el deber jurídico de prevenir razonablemente las posibles lesiones, de investigar seriamente con los medios a su alcance, las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación[36].
Por otra parte, de la entrevista psicológica y psicosocial realizada por el Equipo Multidisciplinario de la Dirección Municipal del Adulto Mayor del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a Daniel Vidal Vargas -accionante-, se constata que el adulto mayor está consciente de acontecimientos suscitados en su vida, como los hechos de: a) Estar casado con Regina Zabala Zabala, convivir con ella durante treinta años y tener una casa en la zona del Plan 3000, dada en alquiler para subsistir; b) No poder ver a su esposa, porque le dijeron que estaba con otro hombre y le llenan de ideas que lo confunden para separarse de ella; c) Vivir actualmente con su hija mayor -ahora demandada-, quien lo trata bien, lo cuida y está pendiente de su persona en todo momento, pero no le permite ver a su cónyuge; y, d) Querer volver a vivir con su esposa, pero al cuidado de su hija.
Conforme a los antecedentes señalados, se evidencia que la demandada al llevar al adulto mayor a su casa, por muy buenas que hayan sido sus intenciones, lesionó su derecho a la libertad personal -y por conexitud el libre desarrollo de su personalidad y autonomía de su voluntad-; donde si bien, le otorga los cuidados necesarios; empero, al tenerlo encerrado y no permitirle ver a su esposa ni volver a su domicilio conyugal, le está coartando su derecho a la libertad física y de locomoción; no siendo un justificativo el hecho que el anciano no pueda caminar con facilidad, pues ante esta deficiencia física, la demandada o miembros de su familia, además, tenían la obligación de proporcionarle la debida asistencia para ayudarlo a transportarse donde requiera, respetando la capacidad -que a pesar de su avanzada edad- tiene para organizar su vida individual conforme a sus opciones y convicciones, tal cual se analizó en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, pero al no haberlo hecho, la demandada transgredió este derecho fundamental.
Así también, se constata que la decisión de llevar a su padre a vivir a su casa, fue unilateral, sin concertarlo adecuadamente con su esposa, con quien hizo vida en pareja durante treinta años y menos con el adulto mayor, contra quien ejerció presión psicológica para lograr su consentimiento de irse con ella, al afirmarle que Regina Zabala Zabala lo abandonó y se fue a la República de Argentina con otro hombre, provocando la separación de una relación conyugal sin que esa sea la voluntad del adulto mayor; con lo cual, la demandada lesionó su derecho al libre desarrollo de su personalidad, manifestado en el respeto a la autonomía de su voluntad; toda vez que, no tomó en cuenta que su padre a pesar de sus 88 años de vida, tiene aún la capacidad para ejercer la libertad de elección y el control sobre las decisiones que afectan su propia vida, lógicamente con el apoyo de su familia de acuerdo a las falencias físicas, fisiológicas o psicológicas que le aquejan por el transcurso de los años, quienes tiene la obligación de respetar su opinión, decisiones y su sensibilidad que se agudiza por cuestión de su edad; sin embargo, vulneró específicamente su derecho a tomar la decisión de elegir el lugar de su residencia, dónde y con quién vivir, reconocido y protegido por el art. 7 inc. b) de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores -desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; viéndose obligado a vivir con arreglo a un sistema de vida específico decidido por su hija -ahora demandada-, lo que está prohibido por el referido instrumento internacional; empero ello, no significa que no deba recibir la asistencia familiar necesaria, por el contrario, la familia tiene la obligación de apoyar la materialización de este derecho en respeto de su autonomía, independencia y privacidad, justamente por los largos años de vida que aquejan al anciano, sin que esta ayuda implique realizar arbitrariedades contra el adulto mayor, como aconteció en el caso de autos, al pretender alejarlo de su esposa e incidir en la psicología del adulto mayor para la toma de sus decisiones y elección de sus preferencias.
Como consecuencia de la lesión de los derechos a la libertad personal -física y locomoción- y al libre desarrollo de la personalidad del accionante, manifestado en la autonomía de su voluntad para tomar la decisión de elegir el lugar de su residencia -dónde y con quién vivir-, también la demandada vulneró su derecho a la vejez digna del impetrante de tutela, que como se analizó en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, no es más que el derecho a la vida digna del adulto mayor en los últimos años de su existencia, que se manifiesta en el derecho al acceso a las condiciones que le garanticen a la persona una existencia digna; es decir, a un trato digno y a una buena vida con calidad, calidez humana, respeto por sus derechos y protección de forma reforzada, hasta el final de sus días; sin embargo, la demandada lesionó estos derechos, pues le causó un sufrimiento psicológico de traición, desilusión y soledad, al separarlo de su esposa y al afirmarle que fue abandonado porque se fue con otro hombre a la República de Argentina; con lo cual ejerció maltrato psicológico en su padre, dañando su integridad psíquica; sin tomar en cuenta, el grado de sensibilidad emocional que caracteriza a este grupo poblacional, y que en el caso de autos, debe encontrarse más agudizado, dado que el accionante cuenta con 88 años de vida, quien merece por parte del Estado y de su familia, recibir un trato digno con muestras de cariño, respeto, comprensión, consideración, paciencia, protección, diversión, paz -entre otros-; con la finalidad de lograr su felicidad, que contrarresta el temor a la muerte que aqueja a la gran mayoría de este sector poblacional o el sufrimiento de discriminación, en razón a su edad.
“El secretario o actuario del juzgado o tribunal donde se sorteó la acción de libertad, deberá sentar en acta la demanda verbal de la acción de libertad, haciendo una relación del lugar, hechos, fechas, nombres, cargos, derechos lesionados, petitorio y demás datos que pudiere dar y/o identificar en ese momento. No obstante, en caso de que el accionante no proporcione los datos necesarios, debe labrarse el acta con los datos que se tengan, así sean mínimos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 7 apartado primero), 10), 11-1) de la Declaración Universal de los Derechos
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- Fragmento 10
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. La acción de libertad
- informalismo,
- principio de informalismo
- existe la posibilidad de tutelar otros derechos que no se encuentran dentro de su ámbito de protección
- se concluye que es posible
- 3.
- consiguientemente, la única que se encuentra investida de la potestad para ejercer la acción tutelar del hábeas corpus -ahora acción de libertad-, es la persona directamente agraviada con la lesión del derecho fundamental a la libertad física o de locomoción; si bien por previsión expresa de la Ley, la misma puede ser representada por un tercero con poder notariado o sin el; empero, éste no puede actuar sin el conocimiento y consentimiento de aquélla;
- si bien es cierto, que el constituyente en atención a la naturaleza y fines del recurso de hábeas corpus y con el objeto de garantizar el efectivo ejercicio de esta acción tutelar, ha prescindido de ciertas formalidades para su interposición, como es el caso de la representación sin mandato; empero, tal informalidad no implica, la permisión de utilizar este recurso extraordinario, con otros fines o para responder a otros intereses
- III.1.2.
- o acudirá al lugar de la detención
- 2.
- la autonomía de la persona juega un papel fundamental en el desarrollo pleno de su personalidad
- libre desarrollo de su personalidad
- derecho al libre desarrollo de la personalidad
- la autonomía de la persona
- respetar su juicio propio, opinión y decisión
- es deber de los jueces y tribunales de garantía, conversar con el niño, niña o adolescente que se encuentre en dicha situación, de manera reservada, a fin de obtener su opinión al respecto, con la finalidad de determinar si efectivamente la acción de defensa presentada por sus representantes es legítima
- respecto a la autonomía de la voluntad de las personas adultas mayores
- reconocen el derecho de la persona mayor a tomar decisiones
- con el respeto de su autonomía e independencia
- capacidad jurídica
- en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos
- En el Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- En el ámbito nacional
- la autonomía de la voluntad de las personas adultas mayores
- III.2.1. Acciones afirmativas en la justicia constitucional para precautelar el derecho a la autonomía de la voluntad de las personas adultas mayores
- debida diligencia y el tratamiento preferencial
- salvaguardias procesales
- otra situación que a criterio de la Jueza, Juez o Tribunal
- III.3. Sobre los derechos a la vida digna, libertad personal y la vejez digna, desde un enfoque generacional
- no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente
- el derecho a la vida como el derecho a la existencia digna de las personas adultas mayores
- garantizar a la persona mayor el goce efectivo del derecho a la vida y el derecho a vivir con dignidad en la vejez hasta el fin de sus días
- logre vivir bien y en armonía consigo mismo y con los demás en los últimos años que le brinda la vida.
- un trato digno
- III.4. Análisis del caso concreto
- este fallo constitucional determinará por una parte
- Fragmento 57
- III.4.1. Sobre la actuación del Tribunal de garantías
- Fragmento 59
- velar por el interés superior objetivo
- 4)
- REVOCAR
- iii.a)
- iii.b)
- iii.c)
- 3° Llamar la atención
- 4° Exhortar,
- b)
- no está obligado a examinar requisitos de forma y fondo
- la SCP 0591/2013 de 21 de mayo
- presume la veracidad de los mismos
- aspectos de derecho que fueron inobservados
- interdependientes, indivisibles
- lo que implica que la protección de un derecho y su ejercicio, conlleva a que se tutelen aquellos otros con los cuales se encuentra vinculado
- art. 14.I de la CPE, dispone que: “
- el derecho a que no se impida a las personas el acceso a las condiciones que les garanticen una existencia digna,
- y maltrato
- alcanzar la felicidad