SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2019-S3
Fecha: 11-Sep-2019
a)
Hugo Bernardo Córdova Eguez y Roberto Iborg Valdiviezo Salazar, Vocales de Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por informe escrito presentado el 22 de abril de 2019, cursante a fs. 443 y vta., precisaron que: a) Conforme los argumentos expuestos por la impetrante de tutela y de acuerdo a lo señalado en el art. 55.I del CPCo, que señala: “…La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho …” (sic), y los antecedentes adjuntados, la impetrante de tutela fue legal y personalmente notificada con el Auto 3/2018, el 8 de mayo de ese año, transcurriendo desde esa fecha hasta la interposición de la acción de amparo constitucional, que fue el 20 de marzo de 2019, diez meses y doce días; encontrándose fuera del plazo máximo otorgado por el citado artículo; lo propio sucedió con el Auto 05/2018, se notificó a Clemencia Salinas Gorostiaga el 7 de agosto del mismo año y hasta la presentación de la acción constitucional transcurrieron siete meses y trece días; y, b) No puede utilizarse como habilitante de la acción de amparo constitucional la notificación efectuada a la accionante con el Auto 06/2018, mediante el cual la Sala Plena del aludido Tribunal, en atención al art. 213.II del CPCabrg, rechazó el recurso de apelación incidental contra el Auto 05/2018; toda vez que, el Auto 6/2018 no fue cuestionado en esta acción tutelar y tampoco se acusó que haya lesionado algún derecho; además, las decisiones asumidas en ese tipo de procesos eran y son de única y última instancia, sin recurso ulterior; por lo que, la acción tutelar incoada ni siquiera debió ser admitida y declararse improcedente por no cumplir la previsión contenida en el art. 55 del CPCo.
Iván Fernando Vidal Aparicio, Hugo Michel Lescano, Rodrigo Erick Miranda Flores, Juan Carlos Céspedes Sandoval, Iván Sandoval Fuentes, Natalio Tarifa Herrera, Humberto Ortega Martinez y Sandra Medrano Bautista, Vocales de dicha Sala y Tribunal, no elevaron informe escrito, ni se apersonaron a la audiencia, pese a su notificación cursante a fs. 435 y vta., 436 vta., 437 y 440.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada
- cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR