SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2019-S3
Fecha: 11-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, llevó adelante el trámite de conflicto de competencias entre el entonces Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo y el Juez de Instrucción Civil y Comercial Cuarto, ambos de Sucre del citado departamento, respecto a un proceso civil contencioso administrativo de cumplimiento de obligación, tramitado con exagerada retardación de justicia, contradicciones y arbitrariedades procesales.
Mediante Sentencia Sala Plena 4/2015 de 18 de junio, se declaró “PROBADA” la demanda contencioso administrativa, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del departamento aludido, cumpla con la obligación de devolver el inmueble otorgado en alquiler para el funcionamiento de la Dirección Municipal de Salud, en las mismas condiciones entregadas, con reposición de los componentes faltantes, en un plazo no mayor a treinta días a partir de la notificación con la referida Sentencia, más el pago de alquileres, daños y perjuicios a ser establecidos en ejecución de sentencia.
Pasados los treinta días, en ejecución de sentencia a los fines de averiguar el monto de los alquileres debidos, así como los daños y perjuicios ocasionados, presentó memorial adjuntando prueba idónea para demostrar la suma adeudada por el perdidoso, emitiéndose al efecto el Auto 6/2016 de 14 de marzo, por el que la referida Sala dispuso conminar a la entidad demandada a cumplir con la Sentencia aludida, dentro de los diez días de su legal notificación; actuado que fue realizado el 14 de abril de 2016.
Luego de tres meses, el 15 de julio de dicho año, la entidad demandada en aquel proceso, presentó memorial pidiendo se otorgue mayor plazo, concretamente diez días más y se corrió en traslado; respondiendo, que no se llegó a ningún acuerdo con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; asimismo, solicitó el embargo, retención y remisión de fondos de algunas de las cuentas, emitiéndose el Auto 10/2016 de 12 de septiembre, por el que la citada Sala dio lugar a lo impetrado, disponiendo la retención y remisión de fondos que pudiera tener la entidad edil hasta alcanzar la suma de Bs143 006,31.- (ciento cuarenta y tres mil seis 31/100 bolivianos).
Después de más de dos años de emitido el Auto 10/2016 y de insistir en que se restituya el monto ya retenido y ampliamente probado en proceso, la mencionada Sala mediante Auto 3/2018 de 24 de abril, a título de “saneamiento procesal” retrotrayó el proceso a instancia de probar nuevamente el monto adeudado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en virtud a los arts. 195, 519 y 781 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) y abrieron plazo probatorio común a las partes de veinte días; Resolución que es totalmente arbitraria y dilatoria al proceso; además, de ser notoriamente parcializada con la parte contraria; puesto que, no se tomó en cuenta que en el Auto 6/2016, en el penúltimo párrafo ya dispuso que, como parte demandante se adjunte el detalle pormenorizado de todos los rubros a ser cubiertos; es decir, pago de alquileres, daños y perjuicios.
En virtud al Auto 3/2018, la entidad edil, presentó memorial de proposición de prueba, sin adjuntar documental alguna y tergiversando situaciones como el hecho de que su persona no acompañó facturas o recibos fiscales, cuando estos fueron demostrados y desglosados inclusive; en ese contexto, la citada Sala emitió el Auto 5/2018 de 23 de julio, referido al incidente de calificación del monto adeudado por esa institución edil, sin ningún respaldo jurídico, afirmando que no es determinación de la Resolución que se devuelva el inmueble, porque el mismo fue restituido por fenecimiento del contrato de alquiler en enero de 2013; por lo que, no debió realizarse reclamo respecto a los alquileres devengados que dada la condición de entidad pública del Gobierno Autónomo Municipal nombrado, necesariamente debió pactarse por escrito y no así de manera verbal, no pudiendo haberse solicitado el pago de daños y perjuicios, concluyendo en la parte resolutiva que la calificación de estos asciende a Bs25 418,20.- (veinticinco mil cuatrocientos dieciocho 20/100 bolivianos), Resolución que fue impugnada mediante recurso de apelación, emitiéndose Auto 6/2018 de 6 de septiembre, por el que se denegó el recurso, bajo el fundamento que de conformidad a la Ley del Órgano Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia solo tiene competencia para conocer recursos de casación.
De lo anterior se tiene que los Vocales demandados, realizaron una valoración totalmente sesgada y parcializada de la prueba que presentó el 24 de noviembre de 2015, sin tomar en cuenta además que en su momento el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre no observó ni objetó la misma; tampoco advirtieron sobre el principio de preclusión de las etapas del proceso, peor de los preceptos descritos en los arts. 90, 196, 514, 516 y 524 del CPCabrg, realizando una confusa y errada apreciación de la Sentencia Sala Plena 4/2015, cuya decisión tuvo como resultado dos aspectos; el primero, relativo a que se declaró probado el pago de alquileres; y el segundo, con relación a daños y perjuicios, retrotrayendo el proceso después de dos años y cuatro meses a la etapa de efectuar un nuevo incidente de cuantificación de pago y otorgando a las partes nuevo plazo común de veinte días para que se detalle el monto adeudado por la entidad edil, inclusive llegando al extremo que el nombrado Auto 5/2018 de manera incongruente cambia el tenor de la citada Sentencia, cuando de forma contradictoria señala en el punto uno que “…No es determinación de la sentencia que se devuelva el inmueble…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada
- cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR