SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2019-S3
Fecha: 11-Sep-2019
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 46/2019 de 23 de abril, cursante de fs. 454 a 459, denegó la tutela solicitada; en mérito a los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional incoada contra las autoridades demandadas obedece a la emisión del Auto 5/2018, con el que se notificó a la peticionante de tutela el martes 7 de agosto de 2018, según se observa de la diligencia de notificación, teniendo hasta el 7 de febrero de 2019 para interponer la acción tutelar; sin embargo, esta fue presentada el 20 de marzo de ese año, por lo que no fue posible ingresar al fondo de esa acción de defensa al no cumplir con el principio de inmediatez; ii) La acción de amparo constitucional no procede cuando no se acreditó el cumplimiento del principio de subsidiariedad; en el caso, el Auto 5/2018 que es ahora cuestionado, se emitió en ejecución de sentencia, mismo que es susceptible de impugnación vía horizontal; es decir, a través de recurso de reposición conforme se tiene establecido en los arts. 215 del CPCabrg, expresa que: “…el recurso de reposición procederá contra las providencias y los autos interlocutorios con el fin de que el juez o tribunal que los hubiere dictado advertido de su error, pudieron modificarlos o dejarlo sin efecto…” (sic), y 216 que dispone que podrá ser planteado de manera fundamentada por escrito en el plazo de tres días siguientes a la notificación con la providencia o auto y cuando se pronuncie en audiencia, debe interponerse verbalmente en ese acto, en igual sentido se tiene el art. 253 del Código Procesal Civil (CPC). En el caso analizado, no se evidencia ningún memorial tendiente a exteriorizar dicho recurso y de plantearse este las autoridades demandadas hubieran tenido oportunidad de reconsiderar los argumentos que ahora denuncia la accionante; sin embargo, presentó directamente la apelación el 14 de agosto de 2018, concurriendo otra causal para la improcedencia de la acción tutelar; y, iii) El art. 53.2 del CPCo prevé que no procede la acción de amparo cuando existen actos consentidos; y, según se tiene del Auto 3/2018, se dispuso correr “traslado” a la entidad demandada la solicitud de pruebas destinadas a hacer efectiva la cuantificación de alquileres devengados, daños y perjuicios establecidos en Sentencia, abriendo a tal efecto plazo probatorio de veinte días a los fines de hacer conocer probanzas tanto de cargo como de descargo; ante el pronunciamiento de la entidad edil demandada, la prenombrada observó que no se debía abrir nuevo período probatorio y contradictoriamente por memorial de “fs. 381” ratificó la prueba exhibida para demostrar el monto adeudado; en tal sentido, se aceptó la decisión judicial de abrir un período de prueba para determinar el monto adeudado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, no pudiendo impugnarse posteriormente la decisión al conocer la suma de dinero definida en Auto 5/2018; por lo que la jurisdicción constitucional no puede abrir competencia para ingresar a analizar el fondo del asunto cuando de por medio hay actos consentidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada
- cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- el consentimiento libre y expreso supone la acción voluntaria de la persona de someterse al acto considerado lesivo, sin objetarlo, tomando una actitud pasiva frente al mismo, o en su caso, realizando acciones que no tienden a restablecer el acto considerado lesivo
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR