SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2019-S3

Fecha: 11-Sep-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

De la lectura de la acción tutelar, lo informado por las autoridades demandadas y por el tercero interesado, se advierte que la problemática se circunscribió a determinar si la emisión del Auto 5/2018 de 23 de julio, vulneró el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, al considerar que el mismo extralimitó la decisión asumida por la Sentencia Sala Plena 04/2015 de 18 de junio.

Ahora bien, conforme se tiene de la Conclusión II.5 una vez emitido el Auto 3/2018 de 24 de abril, por el que se dispuso correr en traslado a la parte demandada la solicitud y pruebas arrimadas destinadas a hacer efectiva la cuantificación de los alquileres devengados, daños y perjuicios establecidos en sentencia y abrió plazo probatorio de veinte días común a las partes. A tal efecto, la peticionante de tutela, de manera voluntaria y consintiendo el saneamiento determinado por las autoridades demandadas, por memorial de 14 de mayo de 2018, ratificó la prueba presentada en ejecución de sentencia, referida al detalle de los costos erogados por esta en el contrato de obra, facturas de CESSA, talonario fiscal y precios unitarios de materiales de construcción, documental que fue tomada en cuenta por la parte contraria; sobre todo, no existió impugnación a la decisión asumida por los demandados; toda vez que, en el memorial aludido en la Conclusión II.6 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien se pronunció al traslado del Auto 3/2018 y pidió que se reponga el mismo; sin embargo, no planteó recurso de reposición a través del cual impugne el fallo pronunciado por los demandados, al tenor de la previsión contenida en los arts. 215 del CPCabrg y 253 del CPC, que especifica que procede el recurso de reposición contra autos interlocutorios, con el fin de que el juez o tribunal advertido de su error los modifique, deje sin efecto o anule; es decir, el memorial a través del cual responde al traslado corrido no es un recurso de reposición; al contrario, la accionante ratificó la cuantificación de los daños y perjuicios así como el saldo de alquileres devengados que le adeuda la entidad edil que fue demandada, más la suma expresada en el Auto 10/2016 de 12 de septiembre; es decir, hizo un detalle de los gastos que realizó en la reparación del inmueble alquilado en su momento al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; es más, en ese memorial nuevamente hizo conocer el monto exacto que consideró que se adeuda -Bs143 006,21- de cuyo monto se impetró su retención a través de las autoridades de la banca como es la ASFI, habiendo inclusive remitido los oficios necesarios por orden judicial para tal efecto, sin mencionar que la decisión adoptada en su momento para esa retención sería contraria a los términos del Auto 03/2018 y según se señaló de manera precedente, de forma expresa, voluntaria y consentida, la prenombrada dio por bien hecho el saneamiento del trámite de cuantificación de lo adeudado por la entidad edil en ejecución de sentencia. Por lo que, el escenario para plantear la acción de amparo constitucional, frente a un acto consentido como fue el someterse a dicho saneamiento procesal y a un nuevo período de prueba en el que de manera voluntaria y consentida reiteró la prueba presentada, impide el análisis de fondo de esta acción de defensa, correspondiendo su improcedencia al tenor del art. 53.2 del CPCo.

Por otra parte, se debe precisar que, si se encontraba en conocimiento expreso de la impetrante de tutela que después de más de dos años se estaba produciendo un saneamiento procesal que no correspondía y se emitió una Resolución sin la suficiente motivación ni fundamentación contraria a sus intereses, debió ser impugnada a través de los medios o recursos previstos en el Código de Procedimiento Civil abrogado y el Código Procesal Civil; sin embargo, como se tiene de los antecedentes, la impetrante de tutela presentó recurso de apelación, impugnación alejada de la previsión contenida en el art. 215 del CPCabrg, que señala que el recurso de reposición procede contra autos interlocutorios a los fines de que el juez o tribunal, advertido de su error pueda modificarlos o dejarlos sin efecto; por lo que la accionante tenía expedita la vía jurisdiccional para reclamar aquellos derechos que consideraba vulnerados en el cálculo efectuado a la cuantificación del monto adeudado por la entidad edil precitada como consecuencia del inmueble de su propiedad alquilado a la misma; sin embargo, no fue agotada dicha vía recursiva.

En ese contexto, conforme al principio de subsidiariedad que rige en la acción de amparo constitucional, esta no procede, cuando de por medio existen otros recursos o medios a ser utilizados por las partes en caso de evidenciar sus derechos lesionados; advirtiéndose en el caso concreto, que se presentó el recurso de apelación, cuando este no correspondía y no era efectivo a los fines pretendidos por la accionante, sino el recurso de reposición que no fue advertido por la nombrada.

En ese entendido, se efectuó una correcta y adecuada compulsa de los antecedentes del caso, porque hubieron actos consentidos de parte de la solicitante de tutela y existiendo la posibilidad del recurso de reposición, no fue utilizado, obviando este a los fines de acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, cuando en dicha instancia jurisdiccional debió reclamarse no solo el monto cuantificado a ser cancelado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, sino agraviarse sobre las razones, motivos y fundamentos por los que se realizaba el saneamiento procesal en ejecución de sentencia.