SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
1)
Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal General del Estado en suplencia legal, presentó informe escrito de 28 de marzo de 2019, cursante de fs. 169 a 174 vta., manifestando que: 1) De la vasta jurisprudencia constitucional se tiene que para que la acción de amparo constitucional sea admitida es imprescindible que la misma sea dirigida contra la persona que supuestamente cometió el acto ilegal o la omisión indebida y en el presente caso se omitió dirigir la acción de defensa contra Ramiro José Guerrero Peñaranda, ex Fiscal General del Estado firmante de la Resolución ahora cuestionada, omisión que lo deja en estado de indefensión; 2) La acción de amparo constitucional en examen carece de argumentos legales suficientes y la debida motivación para revertir el probable quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales; ya que, no basta invocarlos, sino desarrollar con objetividad qué aspectos fueron motivo de conculcación, y al contrario, se advierte que en el punto cuarto del fallo ahora cuestionado se dio respuesta a todos los posibles agravios formulados por el recurrente ahora accionante; 3) Sobre la presunta lesión del derecho a recurrir, se tiene que, el ahora impetrante de tutela ejerció ese derecho contra la Resolución Sumariante ASMP/MAVB 024/2018, circunscribiéndose a expresar la supuesta falta de valoración de la prueba, sin señalar cuáles elementos no merecieron valoración probatoria, omisión o defectuosa valoración, en cambio, de la revisión de los actuados procesales se evidencia que la autoridad sumariante identificó los elementos configurativos del tipo disciplinario procesado, generando convicción que la conducta de la procesada –ahora tercera interesada– no se subsumió en el mismo; y, 4) Los agravios expuestos fueron absueltos con los fundamentos jurídicos y la debida motivación; así también, el proceso se sustanció en estricto cumplimiento de las previsiones legales establecidas en la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, entre otras previsiones legales.
1° REVOCAR la Resolución 01/2019 de 29 de marzo, cursante de fs. 183 a 189, pronunciado por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera Uriondo (Concepción) del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías; y, en consecuencia,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Primero
- Segundo:
- aseveración que resulta insuficiente
- Tercero:
- Cuarto:
- Quinto:
- Sexto:
- Séptimo
- incurriendo de este modo en una falta de fundamentación
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero,
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa;
- principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. En cuanto a la presunta falta de congruencia en la Resolución
- Fragmento 28
- segundo punto de agravio
- quinto punto de agravio
- sexto punto de agravio
- séptimo punto de agravio
- Fragmento 33
- primer y segundo punto de agravio
- sexto punto
- 2°