SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
II.2.
II.2. El 27 de agosto de 2018, el ahora peticionante de tutela interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Sumariante ASMP/MAVB 024/2018 de 10 de agosto –que declara a Maggi Susana Corrillo Romero no responsable por las faltas disciplinarias–, alegando, entre otros aspectos, que: 1) La Resolución impugnada carece de la debida fundamentación; por cuanto, asume la existencia de tres periodos de inactividad de actos investigativos en los que hubiera incurrido la procesada –ahora tercera interesada– el primero de ellos según su razonamiento no alcanzaría los treinta días; por lo que, no merece mayor abundamiento. Respecto al segundo, omite exponer el razonamiento empleado para considerar que tanto la suplencia legal que ejerció, como la asistencia a audiencias, el rol de turnos de 2017, y las veintidós resoluciones que emitió la procesada (mismas que son resultado de un trabajo de la Fiscalía Corporativa que implica el trabajo de otros dos fiscales) impidieron atender la investigación en cuestión; 2) En lo que respecta al tercer periodo de inactividad, la autoridad sumariante asumió la justificación de cincuenta días hábiles con la declaratoria en comisión del 11 de agosto de 2017, un día de vacación el 25 de igual mes y año, tres días de declaratoria en comisión el 12, 13 y 14 de septiembre de similar año, dos días de vacación el 10 y 11 de octubre del señalado año y la emisión de cuarenta resoluciones, agregando además que se debe considerar también “…la complejidad de los casos que conoce la FPDC ya que no es lo mismo ser un fiscal de la FPDC que un fiscal de la fiscalía coorporativa de Delitos patrimoniales…” (sic). Criterio que resulta impreciso y genera incertidumbre; toda vez que, no explica de manera razonada cómo la declaratoria en comisión de cuatro días y los días de vacación que gozó la procesada justifican la inactividad; máxime si el art. 112 de la LOMP establece que el Ministerio Público en la programación de las vacaciones debe garantizar la continuidad del servicio; tampoco explica cómo las cuarenta resoluciones que emitió justifican los cincuenta días de inactividad en la investigación del caso TAR 1503910, cuando se tiene la constancia que las referidas resoluciones no son de la “autoría” de la Fiscal de Materia procesada, sino del trabajo de la FEPDC conformada por tres autoridades fiscales; consiguientemente, no se encuentra en el razonamiento empleado una respuesta que satisfaga los cuestionamientos descritos, advirtiéndose además una defectuosa valoración de la prueba aportada por la funcionaria procesada al respecto; 3) Sobre el argumento empleado relativo a la presunta complejidad de los casos que conoce la FEPDC, corresponde señalar que tal afirmación resulta especulativa y carece de sustento probatorio y normativo; ya que, no se demostró cuan complejas eran las causas que tenía a su cargo la Fiscal de Materia procesada –ahora tercera interesada– y que permita sustentar y justificar por qué existieron en una sola investigación dos periodos de inactividad, uno de cuarenta y dos días hábiles y otro de cincuenta días hábiles; 4) La Resolución Sumariante ASMP/MAVB 024/2018 vulnera el principio de legalidad y es contrario a otros fallos pronunciados de manera uniforme sobre la misma problemática; por cuanto en la Resolución Sumariante ASMP/MAVB 014/2018 primigenia que dispuso declarar responsable a la procesada por las faltas contenidas en el “art. 121 numeral 20” (sic) de la LOMP, se tiene que, los alegatos expuestos para tratar de justificar la inactividad no alcanzaban para desvirtuar la falta disciplinaria muy grave por la que se la procesó, referida a la inactividad injustificada por más de treinta días; consiguientemente, asumir un entendimiento contrario en la segunda Resolución pronunciada por la misma autoridad sumariante, constituye una negación del contenido de la referida falta disciplinaria; por cuanto, la emisión de Resoluciones por toda una fiscalía corporativa no puede justificar la inactividad investigativa de uno de ellos sin que se haya demostrado que todas esas causas le fueron asignadas; máxime, si en el caso en examen se trata de dos periodos de inactividad, lo que significa que es un hecho reiterativo y constante que denota dejadez y desinterés de la procesada en la investigación del caso TAR 1503910 quien en el recurso jerárquico de 5 de junio de 2018, señaló que la referida inactividad no fue por falta de tiempo, sino porque no lo consideraba necesario considerando que “…jugar a la panfletería sin son ni ton de que requieran por requerir…” (sic); 5) El razonamiento empleado para exonerarla con el pretexto que tenía mucho trabajo, nos lleva a la conclusión que la Fiscal de Materia procesada sería inmune a la falta disciplinaria endilgada, en franca contradicción a lo dispuesto por el art. 55.I de la LOMP que establece la obligación de los fiscales de ajustar sus actuaciones al cumplimiento de los plazos y en tiempo razonable, siendo que el límite de los mismos para tener paralizada la investigación es de treinta días, mismos que si son sobrepasados constituyen un acto desidioso que merece sanción disciplinaria; 6) La autoridad sumariante deslindó de responsabilidad a la procesada con argumentos que no guardan coherencia con la postura adoptada por la antes referida en el proceso disciplinario, quien pretendió explicar que no realizó ningún acto de investigación desde el 22 de agosto de 2017 hasta la presentación de la acusación el 27 de noviembre de igual año, porque consideraba que su investigación ya había concluido, argumento que de ninguna manera justifica su inactividad; máxime, cuando esta inactividad es reiterada como en el presente caso donde se produjo en dos oportunidades; y, 7) La actuación contenida en la Resolución impugnada, es contraria al razonamiento empleado en casos análogos, que denota un tratamiento diferenciado y preferencial con la procesada; por cuanto, existen fallos emitidos por el Ministerio Público que sancionaron con destitución por la inactividad investigativa que superó los treinta días (Resolución AS/FDLPZ/J.A.S.A N° 006/2016-RF de 29 de enero; FGE/RART/DAJ/RJ-PD 024/2016 de 3 de marzo; FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 034/2016 [fs. 84 a 89 vta.]).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Primero
- Segundo:
- aseveración que resulta insuficiente
- Tercero:
- Cuarto:
- Quinto:
- Sexto:
- Séptimo
- incurriendo de este modo en una falta de fundamentación
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero,
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa;
- principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. En cuanto a la presunta falta de congruencia en la Resolución
- Fragmento 28
- segundo punto de agravio
- quinto punto de agravio
- sexto punto de agravio
- séptimo punto de agravio
- Fragmento 33
- primer y segundo punto de agravio
- sexto punto
- 2°