SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2019-S1

Fecha: 04-Sep-2019

Séptimo

Séptimo: Se reclamó que la actuación contenida en la Resolución Sumariante ASMP/MAVB 024/2018 es contraria al razonamiento empleado en casos análogos que nos orientan a un tratamiento diferenciado y preferencial para con la procesada que nos hace ver que no existe transparencia en el actuar del Ministerio Público conforme se advierte de las Resoluciones AS/FDLPZ/J.A.S.A 006/2016-RF de 29 de enero; FGE/RART/DAJ/RJ-PD 024/2016 de 3 de marzo; FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 034/2016 de 16 de marzo; y, FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 154/2018; sin embargo, en respuesta a éste agravio, la Resolución Jerárquica ahora cuestionada incurrió una vez más en evasivas al deber de dar una respuesta debidamente fundamentada, lesionando así, su derecho a recurrir, pues señaló que la Resolución Disciplinaria AS/FDLPZ/J.A.S.A. 006/2016-RF que corresponde al fallo disciplinario de primera instancia, desconociendo si la misma hubiera sido recurrida o no y cuál fue la forma de resolución jerárquica para considerarla como precedente contradictorio; afirmación que resulta ser una evasiva para considerar dicho fallo considerando que no se concibe como el único Fiscal General del Estado señala que desconoce si existe o no pronunciamiento en un Recurso jerárquico, cuando es la única autoridad llamada por ley para conocer ese extremo. 

Séptimo: La actuación contenida en la Resolución impugnada, es contraria al razonamiento empleado en casos análogos, que denota un tratamiento diferenciado y preferencial con la procesada; por cuanto, existen fallos emitidos por el Ministerio Público que sancionaron con destitución por la inactividad investigativa que superó los treinta días (AS 7FDLPZ8J.A.S.S 006/2016-RF; FGE/RART/DAJ/RJ-PD 024/2016; FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 034/2016).

Conocidos los puntos de agravio deducidos por el ahora accionante y conforme al entendimiento asumido por este Tribunal en el Fundamento Jurídico III.1 de éste fallo constitucional, respecto a la congruencia como elemento del debido proceso, se precisó que dicho elemento puede ser analizado desde dos acepciones; la primera, relativa a la congruencia externa, entendida como el principio rector de toda determinación judicial o administrativa, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto, siendo una prohibición considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, la segunda, referida a la congruencia interna, para lo cual la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva para así evitar que existan consideraciones contradictorias en una misma resolución. Por lo expuesto, corresponde ingresar al análisis de esta problemática planteada a fin de verificar si la misma cumple los lineamientos glosados en el citado Fundamento Jurídico.