SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2019-S1

Fecha: 04-Sep-2019

Segundo:

Segundo: En relación al tercer periodo de inactividad en que incurrió la denunciada –ahora tercera interesada– la autoridad sumariante asumió la justificación de cincuenta días hábiles de inactividad con la declaratoria de comisión de 11 de agosto de 2017, un día de vacación el 25 de igual mes y año, dos días de vacación el 10 y 11 de octubre del señalado año y la emisión de cuarenta resoluciones, indicando que a ello debemos agregar la complejidad de los casos que conoce la Fiscalía Especializada en Persecución de Delitos de Corrupción (FEPDC) que no resulta igual a ser Fiscal Corporativo de Delitos Patrimoniales; respuesta que no cumple con la motivación adecuada respecto al razonamiento empleado por el sumariante para omitir valorar que se trata del trabajo de otros dos fiscales de materia más, el obviar ese extremo y dejar en la especulación que las cuarenta resoluciones son de autoridad exclusiva de la Fiscal de Materia procesada –ahora tercera interesada– significa negar el trabajo que realizan las otras dos autoridades fiscales que firman también dichas resoluciones. Cuestionamiento que tampoco mereció la respuesta debida por el superior jerárquico, pues justificó la inactividad de la procesada con el trabajo que realizaron los demás Fiscales de la FEPDC que no fue objeto de investigación ni procesamiento disciplinario; pero de forma contradictoria, reconoce la validez del mismo argumento para dar por justificada la reiterada inactividad en la que incurrió la Fiscal de Materia procesada; asimismo, indica que la responsabilidad disciplinaria es personal, pero de forma contradictoria asume que se puede demostrar la inactividad con las resoluciones realizadas por los otros Fiscales de la Unidad Corporativa.

Segundo: En lo que respecta al tercer periodo de inactividad, la autoridad sumariante asumió la justificación de cincuenta días hábiles con la declaratoria en comisión del     11 de agosto de 2017, un día de vacación el 25 de igual mes y año, tres días de declaratoria en comisión el 12, 13 y 14 de septiembre de similar año dos días de vacación el 10 y 11 de octubre de igual año y la emisión de cuarenta resoluciones, agregando además que se debe considerar también “la complejidad de los casos que conoce la FPDC ya que no es lo mismo ser un fiscal de la FPDC que un fiscal de la fiscalía corporativa de Delitos patrimoniales” (sic). Criterio que resulta impreciso y genera incertidumbre; toda vez que, no explica de manera razonada como la declaratoria en comisión de cuatro días y los días de vacación que gozó la procesada justifican la inactividad en la que incurrió; máxime si el       art. 112 de la LOMP establece que el Ministerio Público en la programación de las vacaciones debe garantizar la continuidad del servicio; tampoco explica cómo las cuarenta resoluciones que emitió justifican los cincuenta días de inactividad en la investigación del caso TAR 1503910, cuando se tiene constancia que las referidas resoluciones no son de la autoría de la Fiscal de Materia procesada, sino del trabajo de la FEPDC conformada por tres fiscales; consiguientemente, no se encuentra en el razonamiento empleado una respuesta que satisfaga los cuestionamientos descritos, advirtiéndose además una defectuosa valoración de la prueba aportada por la funcionaria procesada al respecto.