SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
quinto punto de agravio
Sobre el quinto punto de agravio, señaló que para la declaratoria de responsabilidad disciplinaria contra Fiscales de Materia del Ministerio Público por las faltas disciplinaria procesadas, deben cumplirse los elementos configurativos del tipo; es decir, el cumplimiento de la normativa del art. 65 inc. a) del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público que establece que la resolución de primera instancia emitida en audiencia sumaria podrá declarar a la autoridad procesada responsable cuando exista plena prueba sobre la existencia de los hechos investigados y la participación del procesado en la falta, imponiéndosele la sanción correspondiente, dejándose claramente establecido que los procesos disciplinarios se sustancian en el marco del cumplimiento de la normativa prevista en la Constitución Política del Estado, Ley Orgánica del Ministerio Público y el Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público y los principios orientadores del debido proceso.
Respecto al quinto punto de agravio, referido a que el razonamiento empleado para exonerar a la procesada con la excusa de que tenía mucho trabajo, nos lleva a la conclusión de que la Fiscal de Materia procesada sería inmune a la falta disciplinaria endilgada, en franca contradicción a lo dispuesto por el art. 55.I de la LOMP que establece la obligación de los fiscales de ajustar sus actuaciones al cumplimiento de los plazos y en tiempo razonable, siendo que el límite del plazo razonable para tener paralizada la investigación es de treinta días, mismos que si son sobrepasados constituyen un acto desidioso que merece sanción disciplinaria; la Resolución Jerárquica ahora cuestionada, señaló que, para la declaratoria de responsabilidad disciplinaria contra Fiscales de Materia del Ministerio Público por las faltas disciplinarias procesadas, deben cumplirse los elementos configurativos del tipo; es decir, el cumplimiento de la normativa del art. 65 inc. a) del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público que establece que la Resolución de primera instancia emitida en audiencia sumaria podrá declarar a la autoridad procesada responsable cuando exista plena prueba sobre la existencia de los hechos investigados y la participación del procesado en la falta. Respuesta que resulta insuficiente al planteamiento del recurrente –ahora accionante– por cuanto no responde con claridad al reclamo efectuado, lesionando de esta manera el derecho a contar con una explicación razonada y fundamentada del porque se determinó exonerar a la ahora tercera interesada de la falta denunciada, cuando su obligación era ajustar sus actuaciones al cumplimiento de los plazos y en tiempo razonable; máxime si en el caso de autos el límite del plazo razonable para tener paralizada la investigación a su cargo es de treinta días, mismos que si son sobrepasados constituyen un acto desidioso que merece sanción disciplinaria de no ser justificados de manera idónea.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Primero
- Segundo:
- aseveración que resulta insuficiente
- Tercero:
- Cuarto:
- Quinto:
- Sexto:
- Séptimo
- incurriendo de este modo en una falta de fundamentación
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero,
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa;
- principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. En cuanto a la presunta falta de congruencia en la Resolución
- Fragmento 28
- segundo punto de agravio
- quinto punto de agravio
- sexto punto de agravio
- séptimo punto de agravio
- Fragmento 33
- primer y segundo punto de agravio
- sexto punto
- 2°