SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2019-S1

Fecha: 04-Sep-2019

séptimo punto de agravio

Finalmente, en relación al séptimo punto de agravio señaló que las Resoluciones AS/FDLP/J.A.S.A. 006/2016-RF, y la FGE/RART/DAJ/RJ-PD 024/2016 que dispusieron la destitución sin que sea justificativo la emisión de imputaciones, rechazos, acusaciones realizadas, ni la elaboración de informes, declaratorias en comisión, y agenda diaria, que no estuvo acompañada de otra prueba y que corrobore la asistencia a las audiencias y que no suman los días hábiles de inactividad, aludiendo además la SCP 0682/2015-S2 respecto a los deberes de los fiscales, la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 034/2016 que ordenó la destitución de una fiscal de materia por haber excedido treinta días de inactividad injustificada, mientras que en el caso concreto de autos se procede de manera diferente dando por justificada tal inactividad con criterios indebidos. Y que la Resolución Jerárquica FGE/RART/DAJ/RJ-PD 024/2016 de 3 de marzo, por la cual se declaró responsable a la Fiscal procesada no tiene vinculatoriedad horizontal en el caso en examen; por cuanto, se afirmó en la Resolución primigenia que ante la inactividad denunciada no se contaba con los descargos necesarios para señalar cuales fueron los motivos que impidieron que la Fiscal de Materia procesada promueva actividad investigativa; por ende, tampoco trae a colación su consideración de relevancia dentro de la presente Resolución Jerárquica, descartándose que hubieran criterios indebidos y absurdos como erróneamente sostiene la parte recurrente, debiendo además considerarse que las Resoluciones invocadas resuelven casos concretos con diferentes particularidades en cuanto a la prueba producida y los elementos fácticos, probatorios y jurídicos.

Consiguientemente, se advierte que de los sietes puntos de agravio que fueron cuestionados por el hoy accionante en su memorial de Recurso jerárquico (Conclusión II.2), la autoridad demandada omitió responder el tercer y cuarto descritos precedentemente y que fueron cuestionados de forma categórica y específica; en consecuencia, se advierte que se incurrió en una evidente incongruencia externa por falta de coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por el entonces Fiscal General de Estado (Ramiro José Guerrero Peñaranda); por lo que, sobre la base de estos argumentos expuestos corresponde conceder la tutela respecto al derecho del debido proceso en su vertiente de congruencia externa.

Finalmente, sobre el séptimo punto de agravio denunciado respecto a que la actuación contenida en la Resolución Jerárquica, es contraria al razonamiento empleado en casos análogos (AS 7FDLPZ8J.A.S. 006/2016-RF de 29 de enero; FGE/RART/DAJ/RJ-PD 024/2016; FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 034/2016) que denota un tratamiento diferenciado y preferencial con la procesada; por cuanto, existen fallos emitidos por el Ministerio Público que sancionaron con destitución por la inactividad investigativa que superó los treinta días; la Resolución jerárquica ahora observada señaló en concreto que las Resoluciones invocadas resuelven casos concretos con diferentes particularidades en cuanto a la prueba producida y los elementos fácticos, probatorios y jurídicos.

Respuesta que tampoco cumple con lo desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en relación a la fundamentación de las resoluciones judiciales y/o administrativas como componente esencial y estructural del debido proceso; por cuanto, carece del sustento jurídico y de explicación mínimamente requerida para sustentar la alegada diferenciación particular; incurriendo de ésta manera en la omisión de fundamentar adecuadamente en relación a éste agravio denunciado por el ahora peticionante de tutela.

Consecuentemente, de la revisión y análisis del memorial de recurso jerárquico presentado por el ahora accionante y de la Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 154/2018 emitida por el Fiscal General del Estado –autoridad ahora demandada– se advierte que los puntos de agravio descritos y analizados precedentemente, no fueron respondidos de manera fundamentada por la autoridad antes señalada; evidenciándose en su mérito que se vulneró el derecho al debido proceso del impetrante de tutela en su elemento de fundamentación de las resoluciones, y sobre la base de los argumentos esgrimidos corresponde conceder la tutela impetrada.

Por último, en cuanto a la alegada vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de derecho a recurrir, corresponde señalar que la amplia jurisprudencia constitucional señaló que el derecho de recurrir el fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una resolución adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica; busca además, proteger el derecho a la defensa otorgando durante el proceso, a partir de la posibilidad de interponer un recurso, la posibilidad de evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona y que independientemente de la denominación que se le dé lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida; por cuanto, el derecho a la doble instancia o de recurrir permite que la instancia superior o revisora, conozca y examine la resolución pronunciada por el tribunal de primer grado y finalmente que, no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben ser efectivos (SCP 0558/2017-S2 y 0074/2018-S2 entre otras); consiguientemente, al advertirse que la Resolución Jerárquica ahora cuestionada inobservó la obligación de ingresar al examen integral y de fondo de los agravios cuestionados, se advierte que la denuncia efectuada por el ahora accionante resulta evidente; por lo que, corresponde conceder la tutela también por la afectación a su derecho de recurrir.