SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
Primero
Primero: Se cuestionó como agravio que se declaró no responsable a la denunciada por tener justificada la inactividad en el caso del segundo periodo, que habría quedado reducido a cuarenta y dos días hábiles por haber hecho uso de dos días de vacación por la suplencia legal del Fiscal de Materia Miguel Ángel Tapia Paz, la asistencia a audiencias y el rol de turnos de 2017 y las veintidós resoluciones que emitió durante ese periodo de inactividad, afirmación que resulta ilegal por cuanto omitió exponer el razonamiento empleado para considerar que la suplencia del referido Fiscal de Materia justificó la inactividad de cuarenta y dos días generando la incertidumbre de conocer si dicha suplencia abarcó el total de los días referidos o de qué manera fue idónea para impedir a la procesada atender la investigación en cuestión; reclamo que en la Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 154/2018 –ahora cuestionada– obtuvo respuestas evasivas, con afirmaciones que no son evidentes, pues el recurso interpuesto contenía la carga argumentativa extrañada y que de manera incomprensible fue ignorada por el superior jerárquico, desconociendo de esta manera el derecho que tiene la parte de impugnar el fallo, pues lejos de atender los cuestionamientos efectuados se abocó a desmerecer al recurrente.
Primero: La Resolución impugnada carece de la debida fundamentación; por cuanto, asume la existencia de tres periodos de inactividad de actos investigativos en los que hubiera incurrido la Fiscal de Materia procesada –ahora tercera interesada– el primero de ellos según su razonamiento no alcanzaría los treinta días; por lo que, no merece mayor abundamiento. Respecto al segundo, omite exponer el razonamiento empleado para considerar que tanto la suplencia legal que ejerció, como la asistencia a audiencias, el rol de turnos de 2017, y las veintidós resoluciones que emitió la procesada (mismas que son resultado de un trabajo de la Fiscalía Corporativa que implica el trabajo de otros dos fiscales) impidieron atender la investigación en cuestión.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Primero
- Segundo:
- aseveración que resulta insuficiente
- Tercero:
- Cuarto:
- Quinto:
- Sexto:
- Séptimo
- incurriendo de este modo en una falta de fundamentación
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero,
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa;
- principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. En cuanto a la presunta falta de congruencia en la Resolución
- Fragmento 28
- segundo punto de agravio
- quinto punto de agravio
- sexto punto de agravio
- séptimo punto de agravio
- Fragmento 33
- primer y segundo punto de agravio
- sexto punto
- 2°