SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0799/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
II.3.
II.3. Ramiro José Guerrero Peñaranda, entonces Fiscal General del Estado, por Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 154/2018 de 14 de septiembre, resolvió el recurso jerárquico interpuesto por el ahora accionante, señalando que: i) El impugnante a pesar de citar sentencias constitucionales relativas al debido proceso en su elemento de resolución fundada, se limitó a expresar una miscelánea de cuestionamientos genéricos y referenciales de disconformidad contra la Resolución Sumariante ASMP/MAVB 024/2018, sin explicar en qué consistió la carencia de fundamentación, de qué forma se contravino el debido proceso, cuáles fueron los supuestos de motivación arbitraria, tampoco señaló las pruebas que contienen una valoración arbitraria o irrazonable, cuáles no fueron valoradas, resultando su petitorio ambiguo, incongruente e incoherente, pues solo se limitó a afirmar que se efectuó una justificación inadecuada de la falta de actividad investigativa; ii) En contrapartida a lo expuesto precedentemente, en la Resolución Sumariante ASMP/MAVB 024/2018 se estableció que hubo inactividad de actos investigativos por más de treinta días dentro del caso penal TAR 1503910 y se explicó los motivos del porqué está justificadas por las pruebas de descargo presentadas y que ameritaron análisis y consideración en el fallo impugnado; iii) Respecto a que la Resolución Sumariante ASMP/MAVB 024/2018 vulneró el principio de legalidad y es contraria a otros fallos pronunciados de manera uniforme sobre la misma problemática; se tiene que, el recurrente no explica por qué se hubiera quebrantado el principio constitucional previsto en el art. 115.II concordante con el art. 5.1 de la LOMP, limitándose a señalar que dicha Resolución fuera contraria a otros fallos disciplinarios pronunciados sobre la misma problemática y cómo fue la Resolución Sumariante ASMP MAVB 014/2018 que determinó la destitución de la Fiscal de Materia procesada y que el hecho de asumir un entendimiento diferente en la segunda Resolución constituye una negación de la falta disciplinaria descrita en el “art. 121 numeral 20” (sic) de la citada Ley; empero, de la revisión de actuados procesales se advierte que la Resolución emitida por la autoridad sumariante no desentrañó los elementos configurativos de cada tipo disciplinario, denotando ausencia de fundamentación jurídica y valoración probatoria de utilidad para establecer la responsabilidad o no de la procesada, denotándose la ausencia de motivos de hecho y de derecho; por lo que, se resolvió anular obrados hasta la emisión de un nuevo fallo. Y en el caso concreto, sí se cumplió esta labor, teniendo como precedente el periodo de inactividad de actos investigativos comprendidos en los periodos del 12 de mayo al 17 de julio de 2017 y del 28 de agosto al 31 de octubre de igual año y el recurrente solo se circunscribió a reafirmar que hubo inactividad de actos investigativos por más de treinta días en dos periodos; sin embargo, no cuenta con la suficiente carga argumentativa ni el respaldo probatorio y normativo del por qué tendría que declararse responsable de la falta endilgada a la Fiscal de Materia procesada, cuando al contrario, ésta demostró por todos los medios legales probatorios útiles y pertinentes de descargo ofrecidos y producidos el justificativo de la inactividad de actos investigativos por más de treinta días o más; iv) Respecto a que la Fiscal de Materia procesada sería inmune a la falta disciplinaria endilgada en su contra, corresponde señalar que, para la declaratoria de responsabilidad disciplinaria contra Fiscales de Materia del Ministerio Público por las faltas disciplinaria procesadas, deben cumplirse los elementos configurativos del tipo; es decir, el cumplimiento de la normativa del art. 65 inc. a) del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público que establece que la Resolución de primera instancia emitida en audiencia sumaria podrá declarar a la autoridad procesada responsable cuando exista plena prueba sobre la existencia de los hechos investigados y la participación del procesado en la falta, imponiéndosele la sanción correspondiente, dejándose claramente establecido que los procesos disciplinarios se sustancian en el marco del cumplimiento de la normativa prevista en la Constitución Política del Estado, Ley Orgánica del Ministerio Público y el Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público y los principios orientadores del debido proceso; v) La carga laboral consignada, debe ser demostrada por todos los medios legales probatorios útiles y pertinentes, para desvirtuar el elemento injustificado como presupuesto exigido en el tipo disciplinario procesado por el de justificado, tal como ocurrió en el presente caso, dado que nunca estuvo en investigación que la procesada asignada al caso TAR 1503910 hubiere dejado de lado la investigación por la atención de otros despachos, que además forma parte del cumplimiento de las funciones establecidas en el art. 40 de la LOMP y si hubo inactividad de actos investigativos por más de treinta días, la Fiscal de Materia denunciada a través de las pruebas de descargo valoradas justificó por qué no realizó aquella obligación; por ende, no se cumplió con uno de los presupuestos exigidos de la falta disciplinaria procesada; vi) Si bien es cierto que la carga de la prueba le corresponde a la parte denunciante, no es menos evidente que la Fiscal de Materia procesada en ejercicio de su derecho constitucional de asumir defensa técnica y material presentó prueba para justificar por qué no realizó actos investigativos y las razones de la inactividad, desvirtuando la responsabilidad disciplinaria; vii) El recurrente en la intención de revertir la decisión asumida por la autoridad sumariante, de manera innecesaria continúa cuestionando por qué se esperó emisión de la acusación, aspecto que no corresponde considerar en la Resolución Jerárquica, pues no tiene vinculatoriedad con el tipo disciplinario procesado; sin embargo, pudo evidenciarse que efectivamente hubo inactividad de actos investigativos; empero, la misma fue debidamente justificada por las pruebas de descargo presentadas por la procesada y tampoco resulta menester considerar los argumentos del recurso jerárquico de 5 de junio de 2018, suscrito por la procesada –ahora tercera interesada– por no corresponder en derecho, denotándose la intención manifiesta de hacer incurrir en error de hecho y de derecho, al pretender su revisión, consideración y análisis; viii) Por las pruebas documentales de descargo, se evidencia que la servidora pública procesada –ahora tercera interesada– en el tiempo comprendido de inactividad de actos investigativos en el segundo periodo del 12 de mayo al 17 de julio de 2017 demostró haber hecho uso de su derecho a la vacación, haber ejercido la suplencia legal de su homólogo Miguel Ángel Tapia Paz, la emisión de veintidós resoluciones de imputación, acusaciones, rechazos, ampliación de imputación, sobreseimientos, por una parte y por otra, en el tercer periodo del 22 de agosto al 31 de octubre de similar año, estuvo declarada en comisión, el pronunciamiento de cuarenta resoluciones consistentes en acusaciones, imputaciones, sobreseimientos, rechazos, con conocimiento del control jurisdiccional, asistencia a audiencias, suplencia legal y recepción de despacho hasta nuevas instrucciones del Fiscal de Materia Bismark Arispe, la recepción de despacho de la Fiscal de Materia Carla Patricia Oller Molina, todas y cada una de ellas consignadas de manera expresa y cronológica en la Resolución Sumariante ASMP/MAVB 024/2018; además, de los informes de 23 de enero de 2018, suscritos por el encargado de informática Rolando Héctor Gareca de la Fiscalía Departamental de Tarija que reveló la carga laboral mensual de la gestión 2017 de la ahora procesada; ix) También se justificó la enorme carga procesal, ya que en los meses comprendidos de mayo a octubre de 2017, hubo trámites penales en juicio, en etapas preliminar y preparatoria, desentrañados ampliamente en la Resolución Sumariante ASMP/MAVB 024/2018 de primera instancia, más aun tratándose de una Fiscalía Especializada en Persecución de Delitos de Corrupción que son casos de prioridad y relevancia social por la naturaleza, complejidad y multiplicidad de denunciantes y denunciados; x) Respecto a que la Resolución impugnada es contraria al razonamiento empleado en casos análogos, cuestionando un trato diferenciado y preferencial hacia la procesada y por lo mismo no existiría transparencia en el actuar del Ministerio Público; corresponde referir que, las Resoluciones Jerárquicas AS/FDLP/J.A.S.A. 006/2016-RF, y la FGE/RART/DAJ/RJ-PD 024/2016 que dispusieron la destitución sin que sea justificativo la emisión de imputaciones, rechazos, acusaciones realizadas, ni la elaboración de informes, declaratorias en comisión, agenda diaria que no estuvo acompañada de otra prueba y que corrobore la asistencia a las audiencias y que no suman los días hábiles de inactividad, aludiendo además la SCP 0682/2015-S2 de 30 junio respecto a los deberes de los fiscales, la Resolución FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 034/2016 que ordenó la destitución de una fiscal por haber excedido treinta días de inactividad injustificada, mientras que en el caso de autos se procede de manera diferente dando por justificada tal inactividad con criterios indebidos; xi) Respecto a que la Resolución Jerárquica FGE/RART/DAJ/RJ-PD 024/2016 por la cual se declaró responsable a la Fiscal de Materia procesada no tiene vinculatoriedad horizontal en el caso en examen; por cuanto, se afirmó en la Resolución primigenia que ante la inactividad denunciada no se contaba con los descargos necesarios para señalar cuales fueron los motivos que impidieron que la Fiscal de Materia procesada promueva actividad investigativa; por ende, tampoco trae a colación su consideración de relevancia dentro de la presente Resolución Jerárquica, descartándose que hubieran criterios indebidos y absurdos como erróneamente sostiene la parte recurrente, debiendo además considerarse que las Resoluciones invocadas resuelven casos concretos con diferentes particularidades en cuanto a la prueba producida y los elementos fácticos, probatorios y jurídicos; y, xii) Con relación al procesamiento disciplinario por el tipo descrito en el “art. 121 numeral 20” (sic) de la LOMP existe abundante precedente disciplinario (Resoluciones Jerárquicas FGE/RJGP/DAJ/RJ 052/2014 de 2 de abril; FGE/RJGP/DAJ/RJ 069/2014 de 21 de abril, FGE/RJGP/DAJ/RJ 175/2015 de 15 de septiembre) concluyéndose que, para el procesamiento de la falta disciplinaria muy grave descrita en el “art. 121 numeral 20” (sic) de la LOMP y determinar la responsabilidad de la misma se deben demostrar tres elementos: el primero, que exista inactividad de actos investigativos; y, segundo, que dicha inactividad sea injustificada y que la misma sea por treinta días o más; por lo que, se concluye que la carga probatoria corresponde a ambas partes y en el presente caso concreto no se demostró que la procesada incurrió en vulneración de la normativa disciplinaria respecto a la falta descrita en el supra citado artículo y ley mencionados supra y al no advertirse la vulneración de derechos y garantías constitucionales referidas por el recurrente relativas a la falta de valoración probatoria, ni se demostró los agravios señalados corresponde confirmar la Resolución de primera instancia (fs. 90 a 102).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Primero
- Segundo:
- aseveración que resulta insuficiente
- Tercero:
- Cuarto:
- Quinto:
- Sexto:
- Séptimo
- incurriendo de este modo en una falta de fundamentación
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero,
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa;
- principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. En cuanto a la presunta falta de congruencia en la Resolución
- Fragmento 28
- segundo punto de agravio
- quinto punto de agravio
- sexto punto de agravio
- séptimo punto de agravio
- Fragmento 33
- primer y segundo punto de agravio
- sexto punto
- 2°