SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0899/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
con la finalidad de dilatar el proceso
Marco normativo del cual se tiene que, cuando el abogado de la defensa incumple su deber de asistir a la audiencia de juicio oral con la finalidad de dilatar el proceso, se hará pasible a las sanciones que el propio procedimiento penal establece; empero, si la imposibilidad de su inasistencia ha sido debidamente acreditada, ésta deberá ser compulsada y valorada por el juzgador con carácter previo a la imposición de una sanción.
Entonces, de lo descrito precedentemente, se tiene que la autoridad ahora demandada, no consideró las razones y justificaciones alegadas por la parte ahora accionante, quien por memorial de 8 de octubre de 2018, solicitó ratifique el señalamiento de audiencia de juicio oral y público, así también, por escrito de 23 de noviembre de mismo año, justificó la inasistencia de su abogado patrocinador alegando que no concurrió a la audiencia debido a que no pudo cancelarle el asesoramiento acordado por las múltiples cargas económicas que devienen de la asistencia familiar que adeuda, pidiendo en su mérito, que deje sin efecto la multa impuesta al profesional abogado que lo patrocina, comprometiéndose a coordinar con el mismo y asistir al juicio; y finalmente, memorial de recurso de reposición de 15 de enero de 2019, interpuesto contra la providencia de 1 de octubre de 2018, por la cual alega que se impuso una multa económica desproporcional, ilegal y excesiva, sin considerar que, en la audiencia de esa fecha, la autoridad ahora demandada en ningún momento preguntó cuál sería la razón de la inasistencia del abogado patrocinante, procediendo de manera directa a presumir la existencia de un abandono malicioso de la causa (Conclusiones II.4, II.5 y II.6); sin considerar tampoco que ésta inasistencia fue la única y que en todas las audiencia señaladas asistió con el profesional abogado que lo patrocina -ahora co accionante- y los testigos de descargo, a diferencia de la parte contraria y que en una primera audiencia no asistió y se no se impuso multa o sanción disciplinaria alguna; por lo que, la determinación asumida resulta desproporcional.
Así también, se tiene que los actuados descritos precedentemente -relativos a los memoriales presentados por la parte ahora peticionante de tutela- demuestran la voluntad de seguir patrocinando el proceso, por lo que, su ausencia en la audiencia señalada para el 1 de octubre de 2018, no puede equipararse con el abandono malicioso de la defensa, máxime si, conforme establece el art. 335 del CPP, la inasistencia de éste fue justificada por su defendido; en consecuencia, se concluye que, la autoridad ahora demandada al aplicar la sanción dispuesta por el art. 105 del antes mencionado cuerpo legal, no efectuó una ponderación entre el fin que se buscaba con la sanción impuesta y las prerrogativas constitucionales que asisten al abogado defensor, ahora coaccionante, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y el cual, permita a las partes, en particular a la impetrante de tutela, conocer las razones y fundamentos determinativos de su decisión, al no haberlo hecho, la decisión asumida por la antes señalada autoridad se tornó en arbitraria en desmedro del derecho al debido proceso de los impetrantes de tutela en su elemento de fundamentación de las resoluciones -judiciales o administrativas-; por lo que corresponde, conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Primero: En relación a los actos ilegales cometidos en la audiencia de 1 de octubre de 2018
- Segundo: En relación al trámite del recurso de reposición
- Tercero: Respecto a la audiencia de 17 de enero de 2019
- Cuarto: Sobre la Resolución judicial de 17 de enero de 2019
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. El debido proceso en su vertiente de derecho a la fundamentación de las Resoluciones
- exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada
- III.2. Sobre el poder ordenador y disciplinario de Jueces y Tribunales conforme previene el art. 339 del CPP
- las sanciones a ser impuestas por el administrador de justicia, deben encontrarse dentro del marco de la razonabilidad y aplicarse bajo el principio de proporcionalidad, que en esencia establece que la sanción debe estar acorde con la falta; por lo que, inicialmente deberá valorarse los hechos y argumentos que sean expuestos con la finalidad de desestimar una actuación irreverente frente a la ley por parte de los sujetos procesales y efectuando una ponderación de los mismos, arribar a una decisión respecto a la imposición o no de sanciones, en base a criterios de razonabilidad
- la potestad sancionatoria o disciplinaria atribuida a los administradores de justicia, se encuentra limitada por el principio de legalidad, que confina la misma a los supuestos expresamente previstos en la ley; y en cuanto a su severidad, por el principio de proporcionalidad que le impide, efectivizar unos derechos en detrimento de otros o aplicar con preferencia rigurosa el contenido de una ley por encima de los presupuestos constitucionales
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- en base a criterios de razonabilidad debiera valorar
- la audiencia de juicio oral y público, solo puede suspenderse cuando no comparezca un sujeto procesal cuya intervención sea indispensable o cuando deba producirse prueba extraordinaria
- y, en caso de que se produzca nuevo abandono o renuncia, se designará defensor de oficio
- con la finalidad de dilatar el proceso
- fundando su determinación en la incomparecencia del
- la posibilidad cierta y evidente de recibir de los juzgadores idéntico tratamiento ante situaciones similares, a no ser que el juez de la causa exprese razones serias que justifiquen su posición; caso contrario, nos encontraríamos frente a una lesión indiscutible de los derechos a la igualdad y al debido proceso
- SCP
- Fragmento 31