SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0899/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0899/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

con la finalidad de dilatar el proceso

Marco normativo del cual se tiene que, cuando el abogado de la defensa incumple su deber de asistir a la audiencia de juicio oral con la finalidad de dilatar el proceso, se hará pasible a las sanciones que el propio procedimiento penal establece; empero, si la imposibilidad de su inasistencia ha sido debidamente acreditada, ésta deberá ser compulsada y valorada por el juzgador con carácter previo a la imposición de una sanción.

Entonces, de lo descrito precedentemente, se tiene que la autoridad ahora demandada, no consideró las razones y justificaciones alegadas por la parte ahora accionante, quien por memorial de 8 de octubre de 2018, solicitó ratifique el señalamiento de audiencia de juicio oral y público, así también, por escrito de 23 de noviembre de mismo año, justificó la inasistencia de su abogado patrocinador alegando que no concurrió a la audiencia debido a que no pudo cancelarle el asesoramiento acordado por las múltiples cargas económicas que devienen de la asistencia familiar que adeuda, pidiendo en su mérito, que deje sin efecto la multa impuesta al profesional abogado que lo patrocina, comprometiéndose a coordinar con el mismo y asistir al juicio; y finalmente, memorial de recurso de reposición de 15 de enero de 2019, interpuesto contra la providencia de 1 de octubre de 2018, por la cual alega que se impuso una multa económica desproporcional, ilegal y excesiva, sin considerar que, en la audiencia de esa fecha, la autoridad ahora demandada en ningún momento preguntó cuál sería la razón de la inasistencia del abogado patrocinante, procediendo de manera directa a presumir la existencia de un abandono malicioso de la causa (Conclusiones II.4, II.5 y II.6); sin considerar tampoco que ésta inasistencia fue la única y que en todas las audiencia señaladas asistió con el profesional abogado que lo patrocina -ahora co accionante- y los testigos de descargo, a diferencia de la parte contraria y que en una primera audiencia no asistió y se no se impuso multa o sanción disciplinaria alguna; por lo que, la determinación asumida resulta desproporcional.

Así también, se tiene que los actuados descritos precedentemente -relativos a los memoriales presentados por la parte ahora peticionante de tutela- demuestran la voluntad de seguir patrocinando el proceso, por lo que, su ausencia en la audiencia señalada para el 1 de octubre de 2018, no puede equipararse con el abandono malicioso de la defensa, máxime si, conforme establece el art. 335 del CPP, la inasistencia de éste fue justificada por su defendido; en consecuencia, se concluye que, la autoridad ahora demandada al aplicar la sanción dispuesta por el art. 105 del antes mencionado cuerpo legal, no efectuó una ponderación entre el fin que se buscaba con la sanción impuesta y las prerrogativas constitucionales que asisten al abogado defensor, ahora coaccionante, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y el cual, permita a las partes, en particular a la impetrante de tutela, conocer las razones y fundamentos determinativos de su decisión, al no haberlo hecho, la decisión asumida por la antes señalada autoridad se tornó en arbitraria en desmedro del derecho al debido proceso de los impetrantes de tutela en su elemento de fundamentación de las resoluciones -judiciales o administrativas-; por lo que corresponde, conceder la tutela solicitada.