SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0899/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0899/2019-S1

Fecha: 12-Sep-2019

II.7.

II.7.    En audiencia pública de juicio oral, celebrada el 17 de enero de 2019, el abogado de la defensa señaló que conforme se expuso en el memorial de fundamentación del recurso de reposición y habiendo sido recientemente notificado con la determinación de imponérsele una sanción económica en su contra, conforme previene el art. 105 del CPP, y ante el hecho de no haberse constatado la aludida temeridad y voluntad de no comparecer a la audiencia de 1 de octubre de 2018; corresponde señalar que, el patrocinio del abogado está sujeto a un acuerdo con el imputado en el proceso penal –ahora co accionante- y que para la fecha antes referida no se arregló el tema de honorarios pendientes de pago, motivo por el cual no tenía conocimiento de la audiencia y por lo mismo no tenía la responsabilidad de asistir. Así tampoco, se preguntó al mencionado los motivos de la ausencia de su defensa técnica ni se le otorgó un plazo prudente para presentar los descargos que justifiquen su inasistencia a la referida audiencia; en suma, no se comprobó el motivo de la incomparecencia del abogado defensor, no se concedió un plazo prudencial de cuarenta y ocho o setenta y dos horas para justificar razonablemente la referida incomparecencia y se aplicó una multa desproporcional, por cuanto, existe un Reglamento de multas procesales aprobado el 9 de julio de 2013, y la suma impuesta como sanción duplica el monto que se le debe al profesional abogado por concepto de honorarios, aspecto que resulta de imposible cumplimiento, motivos por los cuales formuló recurso de reposición, mereciendo decreto de igual día, mes y año, por el cual la autoridad ahora demandada señaló que, el art. 105 del CPP de forma clara expresa prevé que ante la inconcurrencia del abogado, éste se sujetará a una sanción pecuniaria y en el presente caso consta que el referido profesional fue notificado de manera personal con el señalamiento de la audiencia de 1 de octubre de 2018; por lo que, los problemas emergentes entre cliente y abogado escapan del alcance de la autoridad jurisdiccional; consiguientemente, no habiendo sido desvirtuado de manera idónea el petitorio del abogado Juan Marcelo Claros Araoz -co accionante- se desestima su pretensión. Así también dispuso que habiendo sido designado un defensor de oficio para la presente causa y no pudiendo ser habido correspondía suspender la audiencia para el 6 de mayo de 2019 (fs. 5 y vta.).