Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0899/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
II.2.
II.2. Por acta de audiencia pública de juicio oral de 29 de mayo de 2018, se advierte que la Jueza de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora demandada- a través de decreto de igual día, mes y año, dispuso la suspensión del acto señalando nueva audiencia para el 1 de octubre de similar año, manifestando que fue en mérito a la incomparecencia del representante del Ministerio Público y de la víctima cuya declaración constituía de importancia para la prueba de cargo e imposibilitaban el normal desenvolvimiento del trámite (fs. 3 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Primero: En relación a los actos ilegales cometidos en la audiencia de 1 de octubre de 2018
- Segundo: En relación al trámite del recurso de reposición
- Tercero: Respecto a la audiencia de 17 de enero de 2019
- Cuarto: Sobre la Resolución judicial de 17 de enero de 2019
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. El debido proceso en su vertiente de derecho a la fundamentación de las Resoluciones
- exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada
- III.2. Sobre el poder ordenador y disciplinario de Jueces y Tribunales conforme previene el art. 339 del CPP
- las sanciones a ser impuestas por el administrador de justicia, deben encontrarse dentro del marco de la razonabilidad y aplicarse bajo el principio de proporcionalidad, que en esencia establece que la sanción debe estar acorde con la falta; por lo que, inicialmente deberá valorarse los hechos y argumentos que sean expuestos con la finalidad de desestimar una actuación irreverente frente a la ley por parte de los sujetos procesales y efectuando una ponderación de los mismos, arribar a una decisión respecto a la imposición o no de sanciones, en base a criterios de razonabilidad
- la potestad sancionatoria o disciplinaria atribuida a los administradores de justicia, se encuentra limitada por el principio de legalidad, que confina la misma a los supuestos expresamente previstos en la ley; y en cuanto a su severidad, por el principio de proporcionalidad que le impide, efectivizar unos derechos en detrimento de otros o aplicar con preferencia rigurosa el contenido de una ley por encima de los presupuestos constitucionales
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- en base a criterios de razonabilidad debiera valorar
- la audiencia de juicio oral y público, solo puede suspenderse cuando no comparezca un sujeto procesal cuya intervención sea indispensable o cuando deba producirse prueba extraordinaria
- y, en caso de que se produzca nuevo abandono o renuncia, se designará defensor de oficio
- con la finalidad de dilatar el proceso
- fundando su determinación en la incomparecencia del
- la posibilidad cierta y evidente de recibir de los juzgadores idéntico tratamiento ante situaciones similares, a no ser que el juez de la causa exprese razones serias que justifiquen su posición; caso contrario, nos encontraríamos frente a una lesión indiscutible de los derechos a la igualdad y al debido proceso
- SCP
- Fragmento 31