SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0899/2019-S1
Fecha: 12-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en contra de Javier Meneces Condori –ahora coaccionante– a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica tipificado y sancionado por el numeral 1 del art. 272 bis del Código Penal (CP), la Jueza de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba -autoridad ahora demandada- señaló audiencia de juicio oral para el 29 de mayo de 2018, a la que concurrieron los ahora impetrantes de tutela con los testigos de descargo, con la voluntad y predisposición de sustanciar el juicio; sin embargo, ante la inconcurrencia del representante del Ministerio Público y de la víctima quien además no notificó a sus testigos de cargo, se reprogramó la misma para el 1 de octubre de igual año; audiencia que también fue suspendida, debido a que, la autoridad ahora demandada al margen de todo procedimiento y lógica, sin considerar el principio de igualdad, por la inasistencia de Juan Marcelo Claros Araoz, abogado de la parte imputada -ahora co accionante- designó defensor de oficio y sin mayor explicación ni fundamentación, impuso una sanción pecuniaria por concepto de multa de Bs15 000.- (quince mil bolivianos), por suponer un abandono malicioso del caso o de la defensa, hecho que no fue comprobado.
Determinación contra la cual interpuso recurso de reposición, que conforme prevé el art. 402 del Código de Procedimiento Penal (CPP) debió ser resuelto en el plazo de veinticuatro horas sin sustanciación; es decir, sin correr en traslado a contrario, procedimiento que fue incumplido; ya que, el 17 de enero de 2019, se instaló la audiencia reprogramada de juicio oral y en forma errónea, la autoridad ahora demandada, generando nuevo procedimiento, pidió que de forma oral se interponga nuevamente el recurso, lo corrió en traslado y resolvió rechazarlo manteniendo la multa impuesta, luego, convocó al defensor de oficio quien al no ser habido y ante la inconcurrencia de los testigos de los acusadores, no pudo “realizar el juicio” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Primero: En relación a los actos ilegales cometidos en la audiencia de 1 de octubre de 2018
- Segundo: En relación al trámite del recurso de reposición
- Tercero: Respecto a la audiencia de 17 de enero de 2019
- Cuarto: Sobre la Resolución judicial de 17 de enero de 2019
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III.1. El debido proceso en su vertiente de derecho a la fundamentación de las Resoluciones
- exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada
- III.2. Sobre el poder ordenador y disciplinario de Jueces y Tribunales conforme previene el art. 339 del CPP
- las sanciones a ser impuestas por el administrador de justicia, deben encontrarse dentro del marco de la razonabilidad y aplicarse bajo el principio de proporcionalidad, que en esencia establece que la sanción debe estar acorde con la falta; por lo que, inicialmente deberá valorarse los hechos y argumentos que sean expuestos con la finalidad de desestimar una actuación irreverente frente a la ley por parte de los sujetos procesales y efectuando una ponderación de los mismos, arribar a una decisión respecto a la imposición o no de sanciones, en base a criterios de razonabilidad
- la potestad sancionatoria o disciplinaria atribuida a los administradores de justicia, se encuentra limitada por el principio de legalidad, que confina la misma a los supuestos expresamente previstos en la ley; y en cuanto a su severidad, por el principio de proporcionalidad que le impide, efectivizar unos derechos en detrimento de otros o aplicar con preferencia rigurosa el contenido de una ley por encima de los presupuestos constitucionales
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- en base a criterios de razonabilidad debiera valorar
- la audiencia de juicio oral y público, solo puede suspenderse cuando no comparezca un sujeto procesal cuya intervención sea indispensable o cuando deba producirse prueba extraordinaria
- y, en caso de que se produzca nuevo abandono o renuncia, se designará defensor de oficio
- con la finalidad de dilatar el proceso
- fundando su determinación en la incomparecencia del
- la posibilidad cierta y evidente de recibir de los juzgadores idéntico tratamiento ante situaciones similares, a no ser que el juez de la causa exprese razones serias que justifiquen su posición; caso contrario, nos encontraríamos frente a una lesión indiscutible de los derechos a la igualdad y al debido proceso
- SCP
- Fragmento 31