SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2020-S4

Fecha: 15-Dic-2020

1)

         Por otra parte, si bien la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, se refirió a los supuestos de motivación arbitraria; empero, fue la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, la que desarrolló el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes –quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero–.

           En cuanto se refiere a la segunda finalidad, es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, señalaron que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. En ese sentido, ilustrando al respecto, señalaron que: la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones simplemente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria o irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; en cambio la motivación es insuficiente, cuando no se dan razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se presenta, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas –normativa y fáctica– y la conclusión –por tanto–; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, al establecerse que, en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. A su vez, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que, el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

         No obstante lo señalado, la jurisprudencia precedentemente citada fue complementada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, se deberá analizar la incidencia del acto supuestamente ilegal en la Resolución que se cuestiona a través de la acción de amparo constitucional; dado que, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela a concederse por el juez o tribunal de garantías o la sala constitucional, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; de manera que, partiendo de una interpretación previsora, se estableció que, aún de ser evidente la arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación, si esta carece de relevancia, la tutela debe ser denegada por carecer de relevancia constitucional, aclarando que dicho entendimiento sólo es aplicable a la justicia constitucional, que para efectuar el análisis no debe exigir que la o el accionante cumpla con la carga argumentativa.

         Ahora bien, de acuerdo a la Conclusión II.5 de este fallo y revisado el Auto de Vista 015/2019 de 8 de febrero, emitido por los Vocales hoy demandados, se tiene que, dicha instancia confirmó la Resolución apelada (Auto de 19 de julio de 2018), bajo las siguientes razones: 1) Si bien la fotocopia del NIT de la Empresa Constructora Bartos y Cia. S.A. consigna como domicilio tributario la Av. Arce 2081, edificio Montevideo, zona Kantutani de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, se advierte que el demandante dirigió su acción contra la indicada empresa representada legalmente por Joaquín Germán Quiroz Flores, Gerente Administrativo de la misma, con domicilio laboral en calle Panamericana y Patria, zona Villa Loreto de la ciudad de Cochabamba, razón por la que se practicó la citación con la demanda mediante cédula en el indicado domicilio, dando lugar a que el aludido se apersone en representación de la empresa y posteriormente acompañe el Testimonio Poder 360/2011, para acreditar su mandato, asumiendo plena defensa en representación de la demandada y presentando prueba consistente en documentación referente a la relación laboral con el actor, propia de la empresa que representaba, e incluso consta el Auto de Vista 233/2016, que resolvió el recurso de apelación contra la Sentencia, planteada por la demandada, lo que denota que en ningún momento se le ocasionó indefensión a la empresa demandada y que amerite la nulidad impetrada, razonar en contrario sería desconocer el principio de preclusión y los principios que rigen la materia; 2) Con relación al Testimonio de Poder 360/2011, que a decir del apelante, no otorgaba facultades para asumir defensa en procesos judiciales, lo cierto es que mediante el mismo, Luis Chamón Exeni, Presidente Ejecutivo y representante legal de la Empresa Constructora Bartos y Cia. S.A., confirió amplias facultades a Joaquín Germán Quiroz Flores, quien tenía pleno acceso a la documentación inherente a la empresa, como ser: planillas de sueldos, comprobantes de egreso, planillas de aguinaldos, entre otras; y que fueron presentadas en la etapa probatoria en defensa de los intereses de la empresa apelante, de manera que resulta inverosímil que ello sea desconocido por el poderconferente, más aun si constituye obligación del demandado, ante la revocatoria del poder, comparecer o constituir nuevo mandatario, señalando domicilio a efectos de su notificación, conforme dispone el art. 119 del CPC, aplicable por permisión del art. 252 del CPT; y, 3) Mediante Auto de 23 de marzo de 2017, el Juez de la causa excluyó del proceso a Joaquín Germán Quiroz Flores, al haber evidenciado que el mismo ya no era apoderado de la empresa demandada, ordenando la notificación a Luis Chamón Exeni, a fin de que se encuentre a derecho en la causa, lo que demostró que el a quo rigió sus actuaciones a lo establecido en el art. 4 del CPT; y la normativa que rige la materia, no advirtiéndose la concurrencia de los presupuestos que justifiquen la nulidad planteada.

         Contrastando los argumentos del recurso de apelación y los fundamentos del Auto de Vista 015/2019, este Tribunal concluye que la indicada Resolución se encuentra debidamente fundamentada y motivada, y es congruente con los puntos de la apelación; así se advierte de la precisión realizada en los párrafos precedentes, sobre los motivos del recurso y las razones de la decisión del Tribunal; ello considerando que el argumento central del recurso radicaba en la falta de personería de Joaquín Germán Quiroz Flores, para que asuma defensa legal en el proceso laboral seguido por Raúl Francisco Gareca Ricaldi, en representación legal de Faustino Zárate Paxi y consiguientemente la falta de notificación a Luis Chamón Exeni, Presidente Ejecutivo y representante legal de la Empresa Constructora Bartos y Cia. S.A., cuyo domicilio es en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz,