SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2020-S4

Fecha: 15-Dic-2020

i)

El accionante denuncia que las autoridades demandadas lesionaron el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, defensa, valoración razonable de la prueba, “exhaustividad de los fallos” y “debida utilización de la normativa aplicable”, así como el derecho a tutela judicial efectiva de su representada, vinculado a los principios de verdad material, seguridad jurídica, equidad, proporcionalidad, publicidad y legalidad; porque al resolver el incidente de nulidad de obrados y el recurso de apelación, respectivamente: i) No realizaron una adecuada valoración de la certificación MTEPS/JDTCBA/CERT. 109/2017, extendida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y del Testimonio de Poder 360/2011 de 12 de julio, que además fue revocado a través de su similar 075/2014 de 24 de febrero; Joaquín Germán Quiroz Flores, presentó documentación al proceso que acreditaba que desde el 1 de agosto de 2011 ya no tenía relación alguna con la empresa y que el 22 de abril de 2015, presentó demanda laboral contra la Empresa Constructora Bartos y Cia. S.A., por lo que carecía de personería para representar a la empresa demandada en el proceso laboral; y, ii) Omitieron considerar los vicios de nulidad denunciados en cuanto a la notificación con la demanda, que debió ser realizada en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, donde era el domicilio de la empresa constructora; de igual manera la notificación con el Auto de Vista 233/2016, que fue realizada en Secretaría de Sala y no así en el domicilio procesal señalado en el proceso, situación que también ocurrió con las comunicaciones realizadas en ejecución de fallos por el Juzgado de primera instancia, que fueron notificados en Secretaría del señalado juzgado y no así en el domicilio procesal señalado; apartándose de esa manera de los marcos legales de razonabilidad en cuanto a la valoración de la prueba, pronunciando sus resoluciones sin la adecuada motivación y congruencia sobre las pretensiones planteadas, omitiendo también pronunciarse sobre todos los fundamentos del recurso de apelación.

         En esa misma línea, en el ámbito de las normas infra constitucionales encontramos dispositivos jurídicos que en coherencia con la Ley Fundamental positivan normas y principios protectivos propios del Derecho Laboral; así, el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4.I, ratifica la vigencia plena de los siguientes principios del derecho laboral: i) Principio protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las siguientes reglas: in dubio pro operario, por la cual, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador; de la condición más beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar; ii) Principio de la continuidad de la relación laboral, en virtud al cual, a la relación laboral se le atribuye la más larga duración imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador; iii) Principio intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores; iv) Principio de la primacía de la realidad, en el que prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes; y, v) Principio de no discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que colocan a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto a otros trabajadores, con los que mantenga responsabilidades o labores similares. Así también, el art. 5 de la misma norma, prevé que cualquier forma de contrato civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de la realidad sobre la relación aparente.