SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2020-S4

Fecha: 15-Dic-2020

tiene deudas pendientes en su administración

         Este Tribunal encuentra que las autoridades demandadas precisaron con claridad las razones de su decisión de confirmar el Auto apelado, toda vez que, refiriéndose a la personería de Joaquín Germán Quiroz Flores, quien se apersonó con el Testimonio de Poder 360/2011, señalaron que “este le otorgaba amplias facultades y que tenía además pleno acceso a la información inherente a la empresa como ser: planillas de sueldos, comprobantes de egreso, planillas de aguinaldos, entre otras, y que fueron presentadas en la etapa probatoria en defensa de los intereses de la empresa apelante, de manera que resulta inverosímil que ello sea desconocido por el poderconferente”; argumentos que este Tribunal considera son razonables para sostener que la persona que asumió defensa en el proceso laboral en representación de la empresa demandada, sí contaba con facultades más amplias que las de solo representar a la empresa en licitaciones públicas o privadas, como sostiene el ahora accionante, más aún, si de antecedentes se observa que el memorial de demanda de pago de beneficios sociales presentado por Joaquín Germán Quiroz Flores, contra la Empresa Constructora Bartos y Cia. S.A. el 2015 (fs. 778 a 780 vta.), refiere como último cargo ejercido, el de Administrador Regional de Cochabamba, situación que guarda relación con la afirmación hecha en el propio memorial del incidente de nulidad, presentado por Gricel Susana Zabala Villaneva (fs. 501 a 504) en representación de la empresa demandada, cuando en el punto II numeral 7, refiere que: “…el sujeto de nombre GERMAN QUIROZ FLORES, se encuentra prófugo, pues tiene deudas pendientes en su administración…” (sic), y lo señalado en el memorial presentado por Mario Justiniano López ante el Juez Público de Turno en lo Civil y Comercial de Cochabamba el año 2016, en representación legal de la misma empresa ya indicada, cuando sostuvo que: “…se le solicitó informe al señor Joaquín Germán Quiroz Flores, quien por cierto ejercía las funciones de Administrador y Representante Legal de la empresa…() Señor Juez, hago conocer a su autoridad que la empresa Bartos era administrada a través de su Oficina Central de Administración que se encontraba ubicada en la Av. Panamericana Nro. 2548 de esta ciudad, es decir que la Oficina Central de Administración de la Empresa funcionaba en el inmueble que fue transferido por el señor Joaquín Germán Quiroz Flores, y su esposa…” (sic).

         Por lo señalado, este Tribunal no advierte que la motivación expuesta por las autoridades demandadas sea arbitraria, menos que la valoración de la prueba sea irrazonable o inequitativa a tiempo de resolver el recurso de apelación que fue presentado contra el Auto que resolvió el incidente de nulidad de obrados por presunta indefensión; pues debe tomarse en cuenta que, por disposición contenida en el art. 120 del CPT, la demanda laboral se dirige contra la parte a quien se reclama o contra su representante; empero, “cuando la demanda se dirija contra la empresa o establecimiento, toda gestión que en el proceso realice el gerente, administrador, o el representante del empleador, será válida. No obstante el empleador o su representante legal podrá, en cualquier momento apersonarse en el proceso y continuar la gestión”; y habiéndose establecido que Joaquín Germán Quiroz Flores era administrador, la gestión realizada por el mismo en el proceso es plenamente válida, y consiguientemente, la motivación expuesta por los demandados en el Auto de Vista 015/2019, es acertada, dado que aplicó las normas y principios protectivos del Derecho laboral.

         En cuanto a la revocatoria del indicado poder, los Vocales señalaron que, era obligación de la empresa demandada hacer comparecer al nuevo mandatario o representante legal y señalar el nuevo domicilio; razonamiento que también se considera razonable, tomando en cuenta que dicha revocatoria mediante el Testimonio de Poder 075/2014, fue efectuada recién el 24 de febrero de 2014, es decir, luego de que Joaquín Germán Quiroz Flores, hubiera presentado el recurso de apelación en contra de la Sentencia de 23 de agosto de 2013; lo que permite señalar que, en el marco del Fundamento Jurídico III.4 de la Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que toda gestión que en el proceso realice el gerente, administrador o cualquier representante del empleador, es plenamente válida, aun sin mandato expreso que le permita hacer representación judicial, de manera que, todo lo realizado por la indicada persona hasta antes de que se revoque su poder es plenamente válida, no obstante los conflictos internos que puedan haber ocurrido en la empresa, los cuales no afectan el proceso laboral.

         Refiriéndose a la notificación con la demanda, el Tribunal de apelación sostuvo que, si bien la fotocopia del NIT de la Empresa Constructora Bartos y Cia. S.A. consigna como domicilio tributario la Av. Arce 2081, edificio Montevideo, zona Kantutani de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, se advierte que el demandante dirigió su acción contra la indicada empresa representada legalmente por Joaquín Germán Quiroz Flores, Gerente Administrativo de la misma, con domicilio laboral en calle Panamericana y Patria, zona Villa Loreto de la ciudad de Cochabamba, razón por la que se practicó la citación con la demanda mediante cédula en el indicado domicilio, dando lugar a que el aludido se apersone en representación de la empresa y posteriormente acompañe el Testimonio de Poder 360/2011, para acreditar su mandato, asumiendo plena defensa en representación de la demandada y presentando prueba consistente en documentación referente a la relación laboral con el actor, propia de la empresa que representaba, e incluso consta el Auto de Vista 233/2016, que resolvió el recurso de apelación contra la Sentencia, planteada por la demandada, lo que denota que en ningún momento se le ocasionó indefensión a la empresa demandada y que amerite la nulidad impetrada, razonar en contrario sería desconocer el principio de preclusión y los principios que rigen la materia; argumentación que, con suficiencia explica la razón de la decisión para concluir que en el caso analizado no existió indefensión de la empresa demandada, al haberse asumido defensa en su nombre y representación, presentando pruebas, alegatos y recursos; más aún, si de antecedentes se advierte que la empresa demandada sí contaba con una oficina en la ciudad de Cochabamba y con personal que prestaba sus servicios para ella, conforme a las planillas presentadas como prueba de descargo en el proceso, por lo que no era exigencia para el trabajador que la notificación con la demanda y los demás actuados sean practicados en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, donde se registra como domicilio para efectos impositivos o de registro de empresa.

         En tal sentido, si de acuerdo a lo indicado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, una resolución es arbitraria cuando no contiene motivación o ésta es arbitraria o insuficiente, así como, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, y habiéndose concluido en el caso de análisis que el Auto de Vista 015/2019 no incurre en ninguno de los supuestos anotados, es lógico concluir que dicha Resolución dictada por los Vocales ahora demandados, no lesiona el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, defensa y valoración razonable de la prueba; elemento último sobre el que debemos agregar que, la valoración del Testimonio de Poder 360/2011 y su posterior revocatoria por el Testimonio de Poder 075/2014, no se apartó de los marcos de razonabilidad o equidad previsibles para decidir sobre los hechos del caso concreto, dado que, en el marco del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, la revisión de la valoración de la prueba por la jurisdicción constitucional solo procede cuando: las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, u omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente, hecho que debe ser reclamado a través de los recursos correspondientes, o finalmente cuando basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; supuestos que, conforme a lo señalado, no se evidenciaron en el caso objeto de revisión, por lo que tampoco se advierte lesión del debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba.

         En cuanto a la certificación MTEPS/JDTCBA/CERT. 109/2017, extendida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, debemos señalar, revisado el recurso de apelación presentado por la parte accionante contra el Auto de 19 de julio de 2018, se constata que no fue motivo del recurso, como tampoco lo fue la documentación que Joaquín Germán Quiroz Flores, presentó al proceso cuando solicitó su libertad estando detenido alegando que ya no era representante de la empresa; de manera que este Tribunal no puede realizar control alguno sobre esta prueba, por no haber sido reclamada su valoración en el recurso de apelación y consiguientemente no haber sido objeto de pronunciamiento por las autoridades demandadas.

           Por otra parte, la impetrante de tutela refiere también como contenidos del debido proceso que hubieran sido lesionados por las autoridades demandadas, la exhaustividad de los fallos y la debida utilización de la normativa aplicable; sin embargo, no se precisó cual el alcance de los mismos, y si al respecto pudo referirse a la congruencia del fallo, este Tribunal ya verificó anteriormente tal aspecto y concluyó que el fallo impugnado en esta acción de amparo constitucional guarda la debida congruencia tanto interna como externa, por las razones la expuestas; y en relación a la debida utilización de la normativa aplicable, que podría entenderse como un posible defecto de interpretación o aplicación normativa, no se tiene mayor argumentación que permita a esta jurisdicción realizar su control, toda vez que, de acuerdo al fundamento Jurídico III.3 de este fallo, para que se ingrese a verificar tal labor, es necesario que el accionante deba invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, y no simplemente transcribir lo señalado en la disposición normativa ordinaria y lo que se entendería al respecto; de manera que, no es posible ingresar a dicha labor.

         Finalmente, este Tribunal tampoco advierte la lesión al derecho a la tutela judicial efectiva o acceso a la justicia, por cuanto las autoridades demandadas en ningún momento restringieron la facultad que tenía la Empresa Constructora Bartos y Cia. S.A., de acudir ante el Juez que conoce la demanda de pago de beneficios sociales, además de existir pronunciamiento sobre su pretensión de nulidad de obrados y contra el cual formuló recurso de apelación, mereciendo el Auto de Vista cuestionado en esta acción tutelar, aclarándose que el hecho de que la decisión no sea la adecuada a los intereses de la empresa, no implica vulneración de su derecho a la defensa.