SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2020-S4

Fecha: 15-Dic-2020

III.5.  Análisis del caso concreto

         De otro lado, sostiene que omitieron considerar los vicios de nulidad denunciados en cuanto a la notificación con la demanda, que considera debió ser efectuada en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, donde era el domicilio de la empresa constructora; de igual manera, la notificación con el Auto de Vista 233/2016, que fue realizada en Secretaría de Sala y no así en el domicilio procesal señalado en el proceso, situación que también habría ocurrido con las comunicaciones realizadas en ejecución de fallos por el Juzgado de primera instancia, que fueron notificados en Secretaría del indicado juzgado y no así en el domicilio procesal señalado; apartándose de esa manera de los marcos legales de razonabilidad en cuanto a la valoración de la prueba, pronunciando sus resoluciones sin la adecuada motivación y congruencia sobre las pretensiones planteadas, omitiendo también pronunciarse sobre todos los fundamentos del recurso de apelación.

         En ese sentido, la presente Resolución constitucional solo se abocará a la revisión del último fallo emitido en sede judicial, es decir, al Auto de Vista 015/2019 de 8 de febrero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que en conocimiento y análisis del recurso de apelación presentado contra el Auto de 19 de julio de 2018, confirmó el fallo apelado, puesto que, los derechos y garantías alegados como lesionados en esta acción de tutela constitucional –de ser evidentes–, debieron ser protegidos por el indicado Tribunal.

         Entonces, delimitada como se encuentra la labor que realizará este Tribunal, corresponde señalar que, conforme a lo establecido en las Conclusiones II, del presente fallo, así como los antecedentes que cursan en el legajo constitucional, se tiene que, el 4 de enero de 2013, Raúl Francisco Gareca Ricaldi, en representación legal de Faustino Zárate Paxi, interpuso demanda laboral por pago de sueldos devengados, aguinaldo y beneficios sociales contra la Empresa Constructora Bartos y Cia. S.A., señalando como su represente a Joaquín Germán Quiroz Flores, Gerente Administrativo de la misma, quien adjuntando el Testimonio de Poder 360/2011 de 12 de julio, asumió defensa a nombre de la empresa demandada, presentando pruebas, realizando alegatos, formulando incidentes y recursos, a cuya conclusión el Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero del departamento de Cochabamba, dictó la Sentencia de 23 de agosto de 2013, declarando probada en parte la demanda y ordenando a la empresa demandada, pagar a favor del demandante la suma total de Bs70 639,95.- (setenta mil seiscientos treinta y nueve 95/100 bolivianos), más la actualización dispuesta en el DS 28699 de 1 de mayo de 2006; la misma que, luego de ser recurrida en apelación por la demandada, fue confirmada mediante Auto de Vista 233/2016 de 21 de septiembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del mismo departamento; fallo respecto del cual, mediante Auto de 7 de noviembre de 2016, se dispuso su ejecutoria, al no haberse formulado recurso de casación.

           Posteriormente, en etapa de ejecución de fallos, Joaquín Germán Quiroz Flores, fue privado de su libertad en cumplimiento del mandamiento de apremio librado por el juez de la causa; sin embargo, dicha persona solicitó su libertad argumentando que ya no es el representante legal de la empresa, conforme se acreditaba por la documentación adjunta, en cuya razón la autoridad judicial, mediante Auto de 23 de marzo de 2017, complementado por Auto de 29 del mismo mes y año, ordenó su libertad conminando a la Empresa Constructora Bartos y Cia. S.A., en la persona de su representante legal, Luis Chamón Exeni, al pago de Bs112 953,28.- (ciento doce mil novecientos cincuenta y tres 28/100 bolivianos), dentro de tercero día, bajo alternativa de aplicarse lo dispuesto en el art. 216 del CPT; habiéndose luego dispuesto su apremio, conforme al Auto de 15 de marzo de 2018.

         El 9 de abril de 2018, Gricel Susana Zabala Villanueva, en representación legal de la Empresa Constructora Bartos y Cia. S.A., interpuso incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, argumentando que la empresa a la cual representa se encontraba en total estado de indefensión, afirmando que Joaquín Germán Quiroz Flores, nunca fue representante legal de la empresa, que no contaba con facultades de representación en procesos judiciales a nombre de la misma, y que por lo tanto, el proceso laboral seguido por Raúl Francisco Gareca Ricaldi, en representación legal de Faustino Zárate Paxi, nunca fue de conocimiento de Luis Chamón Exeni, Presidente Ejecutivo y representante legal de la empresa y cuyo domicilio era en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, y no así en Cochabamba; incidente que fue rechazado por Auto de 19 de julio del mismo año, dictado por el Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero del departamento de Cochabamba, y confirmado en apelación por Auto de Vista 015/2019 de 8 de febrero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, cuyos Vocales son demandados en esta acción de tutela constitucional.