SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2020-S4

Fecha: 15-Dic-2020

tratándose de personas jurídicas, esta citación se efectuará válida e indistintamente

         En coherencia con las disposiciones sustantivas antes descritas, la legislación adjetiva laboral también prevé disposiciones normativas específicas que tienden a otorgar una efectiva protección a los derechos y beneficios del trabajador y así evitar su desconocimiento por el empleador, y que en lo concerniente a la problemática en examen, las disposiciones sobre la representación judicial de las personas jurídicas y los actos de comunicación procesal; al respecto, se tiene el art. 72 del CPT, que luego de establecer que la citación con la providencia que admite la demanda es personal, señala que: “tratándose de personas jurídicas, esta citación se efectuará válida e indistintamente a sus presidentes, gerentes generales, administradores o personeros legales”; a su vez, el art. 111 del mismo cuerpo procesal, que dispone: “El demandante no estará obligado a presentar con la demanda la prueba de la existencia de la persona jurídica contra la cual va dirigida, ni la que en el juicio se debata como cuestión principal de este punto”; y, el art. 120 del mismo cuerpo procesal anotado, refiere: “La demanda se dirigirá contra la parte a quien se reclama o contra su representante. Queda entendido que cuando la demanda se dirija contra la empresa o establecimiento, toda gestión que en el proceso realice el Gerente, Administrador o representante del empleador, será válida. No obstante el empleador o su representante legal podrá, en cualquier momento apersonarse en el proceso y continuar la gestión”.

         Así también, la jurisprudencia constitucional comprendida en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, refiriéndose al alcance y la aplicación de los principios del derecho laboral, precisó que: “El Derecho del Trabajo tiene características particulares que hacen que se diferencie de otras ramas del Derecho; es así que contiene normas de orden público y normas tutelares o protectivas a favor de las trabajadoras y los trabajadores, se estructura fundamentalmente sobre el reconocimiento de ciertos principios de carácter normativo que surgen con los nuevos conceptos sociales cuya tendencia, es la de preservar las garantías de los derechos laborales reconocidos en la Constitución Política del Estado y disposiciones conexas.

         Con este antecedente, en la doctrina se han formulado diversas definiciones sobre los principios del Derecho del Trabajo, pero de manera casi coincidente en cuanto a sus alcances se refiere, relievan su importancia en el sentido de que su aplicación permite hacer más eficaz la intervención del Estado en las relaciones de trabajo y ofrecerles a los administradores de justicia laboral mecanismos que les permitan dirimir estos conflictos con mayor certeza, llamadas 'líneas directrices que inspiran el significado de las normas laborales con arreglo a criterios distintos de los que pueden darse en otras ramas del derecho'; así también se señala, que 'Son líneas directrices las que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos'” (sic).

         Es decir, precisamente en aplicación de los indicados principios y el carácter protectivo del Derecho Laboral, el legislador ha previsto reglas flexibilizadas en cuanto se refiere a la representación judicial de las personas jurídicas demandadas y los actos de comunicación procesal; en el entendido que los demandados no son las personas naturales que las representan, sino la persona jurídica en sí, por ello es que en toda demanda dirigida contra una persona jurídica no es requisito que el trabajador demandante presente prueba sobre la existencia de la misma o la que demuestre formalmente quien es el representante legal de ella, pues basta identificar la empresa demandada y las personas que actúan en su representación, bajo la denominación que sea; por ello es que toda gestión que en el proceso realice el gerente, administrador o cualquier representante del empleador, es plenamente válida, y el hecho de que se apersone cualquiera de los indicados en representación del demandado, no puede generar per se un estado de indefensión a la empresa y menos al representante legal que formalmente conste en documentos propios de la empresa, quien tiene plena posibilidad (entendida como potestad) de apersonarse al proceso en cualquier estado del mismo, acreditando la existencia de la persona jurídica así como su calidad de representante legal de ella (art. 112 del CPT); empero, toda gestión ya realizada en el proceso en representación de la empresa, es plenamente válida y no puede ser desconocida por la persona jurídica.