SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2020-S4
Fecha: 15-Dic-2020
Fragmento 24
Con carácter previo a resolver la problemática precedentemente expuesta, en cuanto se refiere a la denuncia formulada contra Marco Antonio Fajardo Montaño, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero del departamento de Cochabamba, que pronunció el Auto de 19 de julio de 2018, debe considerarse que una de las características de la acción de amparo constitucional es que la misma tiene una naturaleza subsidiaria; pues no forma parte de los recursos o medios de impugnación ordinarios o extraordinarios previstos por la legislación procesal común, los cuales deben ser agotados previamente por las partes del proceso, hasta la última instancia, antes de acudir a esta acción de tutela constitucional, dado que corresponde a las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas donde se considere que existe o existió la amenaza o vulneración de los derechos o garantías, corregir o enmendar los actos acusados de lesivos, al constituirse los mismos en los primeros garantes de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, quienes al igual que la justicia constitucional, desarrollan una actividad hermenéutica argumentativa que parte de la Constitución Política del Estado y las Normas del bloque de constitucionalidad; de manera que, en conocimiento del o de los recursos ordinarios que formulen las partes del proceso, tienen la obligación de reparar las posibles vulneraciones al respecto, y sólo de persistir la lesión acusada de los derechos y garantías constitucionales, se abre la tutela mediante la acción de amparo constitucional, con la finalidad de verificar la vulneración acusada, aspecto que obedece precisamente el principio de subsidiariedad que rige esta acción de garantía.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3.
- I.2.2.
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso
- 1)
- III.2. La revisión en sede constitucional sobre la valoración de la prueba realizada en procesos judiciales o administrativos
- La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:
- Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso
- la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que si bien a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; no es menos cierto que el demandante o accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho
- III.4. La protección constitucional y normativa de los derechos laborales y beneficios sociales
- tratándose de personas jurídicas, esta citación se efectuará válida e indistintamente
- Fragmento 22
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- tiene deudas pendientes en su administración
- REVOCAR