SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2020-S4

Fecha: 15-Dic-2020

a)

Marco Antonio Fajardo Montaño, Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero del departamento de Cochabamba, por informe presentado el 2 de diciembre de 2019, cursante de fs. 934 a 937 vta., señaló lo siguiente: a) Ratificó los términos en los que fue resuelta la causa laboral y que no corresponde la tutela solicitada, porque Luis Chamón Exeni tuvo conocimiento del proceso laboral a través de su apoderado Joaquín Germán Quiroz Flores, a quien otorgó poder especial y bastante para que actúe en nombre y representación de la Empresa Bartos y Cia. S.A., documento que recién fue revocado por el Testimonio de Poder 075/2014 de 24 de febrero, fecha a partir de la cual, debió recurrir al Juzgado para asumir defensa; b) El trabajador presentó la demanda contra la indicada empresa en la persona de su Gerente Administrativo, quien a nombre de la misma, contrató al ex trabajador, pagó sus sueldos hasta que dejó de hacerlo, todo a nombre de la empresa accionante; por lo que, su autoridad obró en el marco de la normativa laboral vigente, cuya interpretación además debe ser en el marco de los principios del Derecho laboral; c) No es posible formular acciones constitucionales en desmedro de los derechos sociales de las personas que merecen tutela oportuna, más aun si son de la tercera edad, como es el caso del trabajador que demandó, pues se trata de una tercera acción tutelar dado que, ya en dos oportunidades la parte empleadora formuló acciones de libertad, motivando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales SSCCPP 0326/2017-S1 de 12 de abril y 0358/2017-S1 de 25 de abril, todo con la finalidad de soslayar el cumplimiento de obligaciones sociales y dilatar el cumplimiento de la sentencia; y, d) El incidente formulado no tenía congruencia con la redacción de la acción de amparo constitucional, pues en la causa no se advirtió una vulneración a los derechos alegados por el solicitante de tutela, quien tuvo a su alcance los mecanismos procesales para revertir los supuestos defectos procesales, dado que tenía pleno conocimiento de la demanda, formulando inclusive el incidente de nulidad que fue rechazado y confirmado en apelación, no habiendo recurrido de casación contra el mismo, en aplicación del art. 211 del Código Procesal Civil (CPC), debiendo aplicarse el principio de subsidiariedad.   

         En ese sentido, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, precisó los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elementos configurativos del debido proceso; así debe: a) Determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; b) Contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; c) Describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; d) Describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; e) Valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, f) Determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado. En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso. Exigencia última que también es aplicable al Tribunal de casación, con mayor razón al tratarse de un Tribunal de cierre en la jurisdicción ordinaria.

         De acuerdo a lo anotado en la Conclusión II.4 de esta Sentencia, en el memorial de apelación presentado por la representación legal de la indicada empresa contra el Auto de 19 de julio de 2018, se expusieron como argumentos del recurso, que: a) El Juez de primera instancia rechazó el incidente de nulidad solo bajo el fundamento del principio de preclusión, sin haber considerado que la empresa desconocía del proceso laboral interpuesto por el demandante, además de haberse tramitado el proceso con vicios de nulidad insubsanables y que provocaron grave perjuicio personal y directo, estando vigente un mandamiento de apremio contra el presidente ejecutivo de la empresa; b) El Juez no tomó en cuenta que el poder con el que se apersonó Joaquín Germán Quiroz Flores, en representación legal de la Empresa Constructora Bartos y Cia. S.A., no le otorgaba facultades expresas para asumir defensa en procesos laborales, constituyendo un error del juez el admitir su apersonamiento; c) En el proceso laboral no se notificó personalmente con la demanda a Luis Chamón Exeni, Presidente Ejecutivo de la empresa indicada, en su domicilio ubicado en el edificio Montevideo, piso 4, oficina 402, de la avenida Arce y calle Montevideo de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, conforme a la fotocopia del Número de Identificación Tributaria (NIT) adjunto, pues tampoco existe diligencia de notificación alguna que curse en obrados y que refiera que se hubiera procedido a notificar a la empresa en la indicada dirección, lo que generó la indefensión de la misma; d) El Juez de origen no verificó que la notificación con la demanda se encontraba viciada de nulidad, al haberse notificado al responsable equivocado y en un domicilio que no era el correcto; y, e) La autoridad judicial no evitó que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afectaron el fondo de la acción, pues la Empresa Constructora Bartos y Cia. S.A. se encontraba y se encuentra en total estado de indefensión; además de no haberse considerado que el incidente de nulidad puede ser interpuesto en cualquier estado del proceso, incluso en ejecución de fallos.