SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2020-S4
Fecha: 15-Dic-2020
II.5.
II.5. Por Auto de Vista 015/2019 de 8 de febrero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se confirmó el Auto apelado (Auto de 19 de julio de 2018), bajo las siguientes razones: 1) Si bien la fotocopia del NIT de la Empresa Constructora Bartos y Cia. S.A. consigna como domicilio tributario la Av. Arce N° 2081, edificio Montevideo, zona Kantutani de la ciudad de ciudad de Nuestra Señora de La Paz, se advierte que el demandante dirigió su acción contra la indicada empresa representada legalmente por Joaquín Germán Quiroz Flores, Gerente Administrativo de la misma, con domicilio laboral en calle Panamericana y Patria, zona Villa Loreto de la ciudad de Cochabamba, razón por la que se practicó la citación con la demanda mediante cédula en el indicado domicilio, dado lugar a que el aludido se apersone en representación de la empresa y posteriormente acompañe el Testimonio de Poder 360/2011, para acreditar su mandato, asumiendo plena defensa en representación de la demandada y presentando prueba consistente en documentación referente a la relación laboral con el actor, propia de la empresa que representaba, e incluso consta el Auto de Vista 233/2016, que resolvió el recurso de apelación contra la Sentencia, planteada por la demandada, lo que denota que en ningún momento se le ocasionó indefensión a la empresa demandada y que amerite la nulidad impetrada, razonar en contrario sería desconocer el principio de preclusión y los principios que rigen la materia; 2) Con relación al Testimonio de Poder 360/2011, que a decir del apelante no otorgaba facultades para asumir defensa en procesos judiciales, lo cierto es que mediante el mismo, Luis Chamón Exeni, Presidente Ejecutivo y representante legal de la Empresa Constructora Bartos y Cia. S.A., confirió amplias facultades a Joaquín Germán Quiroz Flores, quien tenía pleno acceso a la documentación inherente a la empresa, como ser: planillas de sueldos, comprobantes de egreso, planillas de aguinaldos, entre otras; y que fueron presentadas en la etapa probatoria en defensa de los intereses de la empresa apelante, de manera que resulta inverosímil que ello sea desconocido por el poderconferente, más aun si constituye obligación del demandado, ante la revocatoria del poder, comparecer o constituir nuevo mandatario, señalando domicilio a efectos de su notificación, conforme dispone el art. 119 del CPC, aplicable por permisión del art. 252 del CPT; y, 3) Mediante Auto de 23 de marzo de 2017, el Juez de la causa excluyó del proceso a Joaquín Germán Quiroz Flores, al haber evidenciado que el mismo ya no era apoderado de la empresa demandada, ordenando la notificación a Luis Chamón Exeni, a fin de que se encuentre a derecho en la causa, lo que demostró que el a quo rigió sus actuaciones a lo establecido en el art. 4 del CPT, y la normativa que rige la materia, no advirtiéndose la concurrencia de los presupuestos que justifiquen la nulidad planteada (fs. 748 a 750).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3.
- I.2.2.
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso
- 1)
- III.2. La revisión en sede constitucional sobre la valoración de la prueba realizada en procesos judiciales o administrativos
- La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:
- Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso
- la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que si bien a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; no es menos cierto que el demandante o accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho
- III.4. La protección constitucional y normativa de los derechos laborales y beneficios sociales
- tratándose de personas jurídicas, esta citación se efectuará válida e indistintamente
- Fragmento 22
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- tiene deudas pendientes en su administración
- REVOCAR