SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2020-S4
Fecha: 15-Dic-2020
concedió
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 251/2019 de 2 de diciembre, cursante de fs. 950 a 954 vta., concedió la tutela impetrada por lesión del debido proceso en su componente del derecho a la defensa y valoración razonable de la prueba, vinculado con los principios de verdad material y legalidad; y, denegó la tutela por los derechos a la tutela judicial efectiva y “el principio de publicidad”, al no haberse acreditado y no haber sido objeto de análisis por la Sala Constitucional; consiguientemente dispuso: 1) La nulidad del Auto de Vista 015/2019, y Auto de 19 de julio de 2018, y consiguientemente la inclusión del actual representante de la Empresa Constructora Bartos y Cia. S.A., Luis Chamón Exeni en la conminatoria de 23 de marzo de 2017, manteniendo firme y subsistente todo lo demás; 2) Ordenar al Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero del departamento de Cochabamba, dicte una nueva resolución que resuelva el incidente de nulidad presentado por el ahora accionante, en la que se analicen todos los medios de prueba que fueron extrañados y observados, como: El Testimonio de Poder 360/2011 y su revocatoria posterior a través de Testimonio 75/2014, precisando sus alcances; las renuncias presentadas por Joaquín Germán Quiroz Flores, estableciendo su alcance; toda la documentación que cursa de fs. 206 a 238 del proceso principal por cobro de beneficios sociales, debiendo recabar informe actualizado de FUNDEMPRESA, que establezca el tracto de representaciones que hubiera registrado la Empresa Constructora Bartos y Cia. S.A. a partir del 7 de enero de 2013; así como el análisis realizado por la Sala Constitucional respecto de la cosa juzgada, estableciendo su vinculatoriedad o no a la nueva decisión respecto de los fallos constitucionales que fueron relacionados en la Sala; 3) Dejar sin efecto el Auto de 15 de marzo de 2018 y el decreto de 13 de septiembre de 2019, cursantes a fs. 487 y 760 del proceso laboral, vinculados a la emisión del mandamiento de apremio en contra de Luis Chamón Exeni, hasta en tanto se resuelva el incidente de nulidad, conforme a los lineamientos de la Sala; y, 4) Dejar sin efecto cualquier orden de apremio, en tanto no se resuelva el incidente de nulidad, conforme fue determinado. Todo lo señalado, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de los antecedentes se advierte que la demanda laboral presentada por Raúl Francisco Gareca Ricaldi data del 7 de enero de 2013, cuando el presunto representante legal de la Empresa Constructora Bartos y Cia. S.A. presentó su renuncia el 1 de agosto de 2011; por otra parte, de la revisión del Testimonio de Poder 360/2011, se visualiza que el apoderado únicamente contaba con facultades de participación en licitaciones públicas o privadas, representación que inicialmente fue cuestionada por el juez de la causa, ante su ratificación por el demandado, fue admitida su representación, sin que el mismo hubiere recabado la información correspondiente a efectos de certificar dicho extremo (FUNDEMPRESA), además de haberse procedido a la revocatoria del indicado Poder, mediante Testimonio 75/2014, documentación que recién fue presentada al A quo, a tiempo de solicitar su libertad, prueba que no fue objeto de consideración ni valoración, tanto en el Auto de 19 de julio de 20108, como el Auto de Vista 015/2019; ii) El único argumento expuesto por el a quo, para rechazar el incidente, es que tras haberse revocado el Testimonio de Poder 360/2011, no se hubiese dado a conocer la misma en el proceso que se sustanciaba, por lo que el reclamo sería extemporáneo, sin tomar en cuenta que la Sentencia ya se encontraba ejecutoriada, siendo imposible retrotraer a etapas concluidas, omitiendo de esa manera pronunciarse sobre todos los argumentos expuestos en el incidente de nulidad; iii) Los integrantes del Tribunal de apelación basaron su decisión en la teoría de las nulidades procesales, el alcance de la indefensión, la irrenunciabilidad de los derechos laborales; sin embargo, el análisis realizado omitió considerar y valorar la prueba postulada en el proceso, concretamente en cuanto al incidente presentado; incurriendo además en una motivación arbitraria, al concluir que el Testimonio de Poder 360/2011, otorgaría plenas facultades a Joaquín Germán Quiroz Flores, para soportar las incidencias del proceso laboral, lo que no se advierte como evidente, siendo otro el ámbito en que el apoderado podía obrar y accionar, situación que generó absoluto estado de indefensión al representante legal de la empresa constructora mencionada, sin que el mismo hubiese sido oído y vencido en el proceso, y el que apersonó al proceso en nombre de la empresa, lo hizo de mala fe y con total ausencia de lealtad procesal, dado que al activarse el proceso laboral, este ya había presentado su renuncia a la empresa; iv) Al advertirse la existencia de un estado de indefensión en contra del hoy accionante, emerge únicamente la concurrencia de la cosa juzgada formal, por haberse incurrido en lesión del debido proceso, en su componente del derecho a la defensa; y, v) No corresponde aplicar la subsidiariedad en el caso, dado que la resolución cuestionada en la acción de amparo constitucional no admite recurso de casación, al haber sido pronunciada en ejecución de fallos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3.
- I.2.2.
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- i)
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso
- 1)
- III.2. La revisión en sede constitucional sobre la valoración de la prueba realizada en procesos judiciales o administrativos
- La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:
- Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso
- la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que si bien a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; no es menos cierto que el demandante o accionante debe invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho
- III.4. La protección constitucional y normativa de los derechos laborales y beneficios sociales
- tratándose de personas jurídicas, esta citación se efectuará válida e indistintamente
- Fragmento 22
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- tiene deudas pendientes en su administración
- REVOCAR