SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2020-S1

Fecha: 09-Dic-2020

1)

Víctor Hugo Peralta Medina y Hugo Saúl Gutiérrez León, en representación de DIRCABI, en audiencia, alegaron que: 1) El accionante no cumplió con los principios de inmediatez y subsidiariedad, considerando que la acción tutelar, fue presentada fuera del plazo establecido en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), además de no agotar los mecanismos intraprocesales  para hacer valer sus derechos, puesto que, ante la supuesta resolución adversa debió interponer recurso de casación; 2) El prenombrado alega desconocimiento del ilícito que se habría cometido con el ómnibus con placa de control 2290 CZT; sin embargo, en el mismo se encontró 27 kilos con 280 gramos de cocaína en estado sólido, transportados en un espacio acondicionado, por tal motivo en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 253  -no establece de que norma- y la modificación introducida por el art. 53 de la Ley 913 se procedió a la incautación del bien cumpliendo el procedimiento establecido; y, 3) No se está pretendiendo negar un delito, el caso trata del manejo de los bienes que fueron relacionados con la comisión de un hecho delictivo de la Ley 1008; en ese sentido, no es menos cierto que existe una sentencia que dispuso la confiscación; sin embargo, esta no tiene calidad de cosa juzgada, entonces lo que debe entender la parte peticionante de tutela es que el momento para interponer un incidente de calidad de bienes es incluso en ejecución de sentencia, entonces ese mecanismo se dará en la jurisdicción constitucional u ordinaria, por lo que debe denegarse la tutela.

(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…” (sic).

1) En la Sentencia 423/2017, no se hizo referencia a la situación del bien incautado, frente a esa omisión, es necesario revisar el Auto Interlocutorio 169/2017 por el que se dispuso la devolución del bien de manera provisional a Isaac Núñez Soliz quien además se constituyó en depositario, hasta que concluya el proceso, situación definida en su momento, por lo que el incidentista debió intentar por todos los medios el cumplimiento de ese fallo; sin embargo, el depositario no ejerció su derecho, tomando en cuenta que el plazo de caducidad está determinado en la misma disposición de Juez a quo, que señalo: “…se aclara que esta orden de depositario es hasta que concluya el proceso concluido la misma se dispondrá lo que la ley corresponda” (sic).