SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2020-S1
Fecha: 09-Dic-2020
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De lo descrito precedentemente, se tiene que las autoridades demandadas evidentemente vulneraron el derecho al debido proceso en sus vertientes de congruencia y fundamentación, tomando en cuenta, que el marco de actuación de un Tribunal de alzada debe ser lo resuelto en la resolución impugnada, los cuestionamientos del recurrente y lo alegado por las demás partes; se tiene que en relación al primer elemento, se advierte que el Auto de Vista 101/2019 -hoy cuestionada-, no consideró dichos aspectos, puesto que la misma, basó su marco de análisis en situaciones distintas a la propuesta en el recurso de apelación, el cual esta descrito en la Conclusión II.5 de este fallo constitucional, y de donde se advierte que se cuestionaba la inobservancia del art. 255 del CPP referido a la consideración del incidente de calidad de bienes, entendiéndose que su pretensión fue que la autoridad judicial ante la solicitud de devolución del vehículo de parte del accionante, resuelva el mismo como un segundo incidente de calidad de bienes, siendo que el mismo reconoce que antes de emitirse la sentencia condenatoria, el ahora peticionante de tutela interpuso un incidente de calidad de bienes, que fue resuelto a través del Auto Interlocutorio 169/2017 disponiendo la devolución del vehículo a su propietario en calidad de depositario hasta la conclusión del proceso; empero, cuestiona aspectos ya resueltos en dicho incidente como ser, que solo se habría considerado el derecho propietario mas no así los otros dos requisitos establecidos en el art. 255 del CPP, referidos a demostrar el desconocimiento del origen ilícito o el uso como objeto del delito y el origen del bien; cuando de acuerdo a su interés legitimo ello debió reclamarlo en el momento oportuno, puesto que dicha determinación de devolución del vehículo en primera instancia le fue puesta en conocimiento y precisamente, ante su incumplimiento, la parte hoy impetrante de tutela acudió a la autoridad jurisdiccional en ejecución de sentencia; no obstante, las autoridades demandadas no entendieron ni consideraron de esa forma el cuestionamiento realizado por DICARBI en su recurso de apelación planteado contra el Auto Interlocutorio 309/2018 y solo se limitaron a reiterar lo establecido por la citada norma sin argumento alguno y menos resolver lo cuestionado por el apelante; asimismo, respecto al reclamo sobre que DICARBI solicitó la confiscación del vehículo en aplicación de la Ley 913 de 16 de marzo de 2017 -Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas-, señalando que al constituirse dicha norma en adjetiva, su aplicación es tempus regis actum, por lo que la misma puede ser aplicada de forma inmediata a su entrada en vigencia; al respecto el Tribunal de alzada generando mayor incertidumbre resolvió señalando que tal entidad no es sujeto procesal propiamente dicho; empero que debió hacérsele conocer la conclusión del proceso, como administrador de los bienes incautados, a efecto de que pueda apersonarse y pedir las aclaraciones correspondientes, dejando una cuestionante inclusive sobre la legitimación activa del DICARBI en el planteamiento del recurso de apelación; situaciones que debieron ser absueltas de forma clara y concreta.
En tal sentido, es evidente que los Vocales ahora demandados, consignado argumentos contradictorios, se limitaron a resaltar la perdida de competencia del Juez a quo ante la existencia de una Sentencia condenatoria emitida dentro el proceso penal por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, en el cual fue involucrado el vehículo del hoy accionante, disponiéndose su incautación en primera instancia, pero que a raíz de la interposición de un incidente de calidad de bienes, la autoridad jurisdiccional dispuso su devolución al propietarios en calidad de depositario hasta la conclusión del proceso; señalando que, al no haberse hecho mención sobre la situación del vehículo en la referida Sentencia y considerando lo resuelto por el Auto Interlocutorio 169/2017, que declaró fundado el incidente de calidad de bienes y dispuso la devolución del vehículo como se tiene señalado, el plazo ya habría caducado y consecuentemente el a quo perdió toda competencia para asumir alguna determinación sobre el mencionado bien; por lo que cualquier determinación en relación al vehículo era extemporánea, y haciendo mención al art. 255.1 del CPP y la SCP 0331/2016-S3 de 8 de marzo, sostuvo que el incidente de calidad de bienes puede interponerse solo hasta antes de emitirse la Sentencia, y que con la emisión de la Resolución 309/2018 se estaría desconociendo los principios de preclusión y oportunidad y el instituto de la caducidad; argumentos que definitivamente denotan además de la falta de concordancia entre lo considerado y lo resuelto, una indebida fundamentación del Auto de Vista ahora cuestionado, puesto que no se tiene de parte de las autoridades demandadas un análisis de hecho y de derecho, ya que éstas, no se circunscribieron ni se pronunciaron en el marco y alcance de lo propuesto por la parte apelante y la pretensión del ahora peticionante de tutela, lo que ciertamente vulneró los derechos de este último, ya que la determinación asumida en el Auto cuestionado deja en incertidumbre la situación del vehículo, considerando que cualquier acto no puede subsistir indefinidamente, y es un tema que debió ser resuelto en torno a la Resolución emitida por el Juez a quo -309/2018-, convalidando o revocando el mismo, pero bajo una decisión debidamente fundamentada, motivada y congruente.
A tal efecto, los Vocales demandados al limitarse a resolver las cuestiones traídas a su consideración, con el único argumento como fue la perdida de competencia del a quo, y que cualquier cuestión incidental debe ser planteada hasta antes de emitirse Sentencia dentro de un proceso penal, citando el art. 255.1 del CPP y la SCP 0331/2016-S3, no observaron ni consideraron que este Tribunal en una interpretación progresiva de los derechos extendió la competencia de las autoridades jurisdiccionales dentro un proceso penal, para que sea el Juez o Tribunal que emitió la Sentencia, quien también deba resolver todas las cuestiones accesorias que se susciten en la tramitación del proceso penal, inclusive en ejecución de sentencia, así está establecido en la SCP 0500/2016 S2 de 13 de mayo, citada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional, cuyos entendimientos desarrollados se constituyen como precedente vinculante, al haber acogido una interpretación más favorable y progresiva sobre la norma señalada, además de que dicha interpretación guarda coherencia con la Norma Fundamental, por lo que es perfectamente aplicable al orden legal vigente; en tal sentido, las referidas autoridades debieron considerar que el Juez a quo tenia plena competencia para resolver la solicitud del hoy accionante sobre la devolución de su motorizado, tomando en cuenta que además, que el mismo fue anteriormente solicitado y dispuesto su devolución a través de un incidente de calidad de bienes de acuerdo al art. 255 del CPP que fue declarado fundado y si bien se dispuso la devolución del vehículo al propietario en calidad de depositario hasta la conclusión del proceso, mismo que fue concluido con la emisión de la Sentencia, siendo evidente que ésta no se pronunció sobre el bien, correspondía a la misma autoridad que emitió dicho fallo resolver tal situación; y, en el presente caso conforme a los antecedentes aparejados descritos en las Conclusiones de este fallo, se tiene que la Resolución 309/2018, fue emitida por la misma autoridad que pronuncio la Sentencia 423/2017 de 10 octubre, consecuentemente le correspondía atender –tal como lo hizo- lo impetrado por pretenderse el tratamiento y análisis de la devolución de un bien incautado pasado el plazo establecido, vale decir después de dictarse la Sentencia condenatoria, aspectos que al no ser considerados por los Vocales demandados, lesionaron los derechos invocados por el accionante; es decir al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, vinculados al principio de seguridad jurídica, correspondiendo conceder la tutela solicitada.
En lo atinente a la supuesta lesión del derecho a la defensa, a pesar de que la parte accionante no fue parte en el proceso penal, seguido por el Ministerio Público contra Oscar Álvaro Cahuaya Colquehuanca, Eloy Villca Colquehuanca y Javier Cahuaya Colquehuanca, por la comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, en lo que respecta a la situación de su vehículo marca Mercedes, modelo 2009, color blanco, con placa de control 2290 CZT, la parte impetrante interpuso incidente de calidad de bienes y realizó la solicitud de devolución del mismo, no teniendo ninguna restricción para hacer valer los derechos que tuviere respecto al indicado bien, obteniendo debida respuesta en todos los casos, es más, la presente acción de defensa fue planteada con el fin de hacer valer sus derechos, lo cual denota que no se limitó de forma alguna la participación del accionante, bajo los medios legales que en derecho le correspondan, consiguientemente en relación a este derecho corresponde denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- b)
- II.6.
- II.7.
- III.
- i)
- la fundamentación
- con la debida fundamentación
- 77
- 78
- que es la justificación de la decisión
- la fundamentación y motivación
- III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
- garantía general
- ii.
- III.3. Sobre la competencia del Juez o Tribunal para resolver incidentes de calidad de bienes y el momento hasta el cual es procedente su formulación para solicitar la devolución del bien incautado
- Fragmento 27
- recién conoce sobre el estado de su bien después de la sentencia emitida contra un tercero
- (…)
- el juez de instrucción es competente para resolver todos los incidentes sobre incautación de bienes sujetos a decomiso o confiscación
- y solicitud de su devolución en ejecución de sentencia
- resulta pertinente modular el razonamiento asumido en la 0452/2007-R de 6 de junio, con relación al momento hasta el cual resulta procedente formular el incidente sobre la calidad de bienes y solicitar la devolución del mismo, debiéndose asumir el razonamiento efectuado por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a que: ‘Sí en la etapa de los incidentes no se hubiere opuesto la solicitud de devolución de los bienes incautados, dicho petitorio procede en ejecución de sentencia ante el órgano que conoció la causa y pronunció el fallo correspondiente, conforme a los artículos 44, 52, 53 y 54 inciso 7) del Código de Procedimiento Penal, que determina que el Juez o Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- Fragmento 40
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado
- SC 0902/2010-R de 10 de agosto
- Fragmento 43
- la misma autoridad judicial tiene facultad de tramitar y resolver incidentes respecto a bienes incautados
- sin perjuicio que el propietario de los bienes, también pueda demostrar su derecho real sobre el mismo,