SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2020-S1
Fecha: 09-Dic-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Oscar Álvaro Cahuaya Colquehuanca, Eloy Villca Colquehuanca y Javier Cahuaya Colquehuanca, mismo que ya cuenta con Sentencia condenatoria ejecutoriada, presentó incidente de calidad de bienes en virtud al art. 255.I.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), demostrándose que el ómnibus con placa de control 2290-CZT, que fue incautado, fue adquirido en fecha anterior a la resolución de incautación y se desconocía el origen ilícito del mismo o su utilización como objeto del delito, justificándose su origen legal. A raíz de ello, se emitió la Resolución 169/2017 de 30 de marzo, mediante la cual, el Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de La Paz, declaró fundado dicho incidente, nombrando en calidad de depositario a su representante hasta que concluya el acto procesal del referido bien, disponiendo la devolución del mismo.
En virtud a dicho fallo, se solicitó de manera constante a la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), la entrega del motorizado; sin embargo, con el argumento de que faltarían varios requisitos formales, y la existencia de un recurso de apelación planteado por el Ministerio Público, se pospuso la devolución de dicho bien, debiendo tenerse presente que la Resolución 169/2017, quedó ejecutoriada tras la emisión del Auto de Vista 05/2018, que confirmó el fallo de primera instancia.
En la Sentencia 423/2017 de 10 octubre, no se ordenó pena accesoria contra el ómnibus de su propiedad, pues se demostró que no conocía la actividad ilegal en la que se utilizó ese bien, por lo que, el 12 de junio de 2018, se presentó un memorial al Juez de la causa, solicitando que se aclare la devolución del bien, al mismo tiempo DIRCABI, pidió la confiscación del motorizado; sin embargo, la autoridad mencionada a través de la Resolución 309/2018 de 17 de julio, dispuso la devolución definitiva del bien a su propietario, al no haberse impetrado la confiscación en la etapa procesal correspondiente; contra dicho fallo, DIRCABI, planteó apelación incidental misma que radicó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de justicia de La Paz.
Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal departamental de Justicia de La Paz no respondieron a los puntos de apelación planteados, referentes al incumplimiento de presupuestos para hacer viable el incidente de calidad de bienes con anterioridad a la Sentencia condenatoria de procedimiento abreviado y la aplicación retroactiva de la Ley 913, puesto que debía aplicarse automáticamente la misma considerando que el hecho ocurrió el 22 de septiembre de 2016. El Auto de Vista 101/2019 de 25 de marzo, que revocó la Resolución 309/2018, solo se pronunció con relación al Jueza de primera instancia, indicando que en Sentencia debió haberse definido la situación del motorizado y que está ya no tendría competencia para conocer su solicitud pues el proceso ya concluyó, haciendo ver que el vehículo ya hubiera sido entregado en forma definitiva, pero contradictoriamente desconoce la posición del Juez mencionado al señalar que el bien fue entregado de forma provisional; por lo que, dicho fallo carece de una debida fundamentación e incumplió el art. 398 del CPP, pues se dejó en incertidumbre a las partes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- b)
- II.6.
- II.7.
- III.
- i)
- la fundamentación
- con la debida fundamentación
- 77
- 78
- que es la justificación de la decisión
- la fundamentación y motivación
- III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
- garantía general
- ii.
- III.3. Sobre la competencia del Juez o Tribunal para resolver incidentes de calidad de bienes y el momento hasta el cual es procedente su formulación para solicitar la devolución del bien incautado
- Fragmento 27
- recién conoce sobre el estado de su bien después de la sentencia emitida contra un tercero
- (…)
- el juez de instrucción es competente para resolver todos los incidentes sobre incautación de bienes sujetos a decomiso o confiscación
- y solicitud de su devolución en ejecución de sentencia
- resulta pertinente modular el razonamiento asumido en la 0452/2007-R de 6 de junio, con relación al momento hasta el cual resulta procedente formular el incidente sobre la calidad de bienes y solicitar la devolución del mismo, debiéndose asumir el razonamiento efectuado por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a que: ‘Sí en la etapa de los incidentes no se hubiere opuesto la solicitud de devolución de los bienes incautados, dicho petitorio procede en ejecución de sentencia ante el órgano que conoció la causa y pronunció el fallo correspondiente, conforme a los artículos 44, 52, 53 y 54 inciso 7) del Código de Procedimiento Penal, que determina que el Juez o Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- Fragmento 40
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado
- SC 0902/2010-R de 10 de agosto
- Fragmento 43
- la misma autoridad judicial tiene facultad de tramitar y resolver incidentes respecto a bienes incautados
- sin perjuicio que el propietario de los bienes, también pueda demostrar su derecho real sobre el mismo,