SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2020-S1
Fecha: 09-Dic-2020
b)
Si bien la propiedad individual y colectiva merecen protección; empero, la norma establece una excepción, esta es, cuando el uso no sea perjudicial al interés colectivo y de los antecedentes el ómnibus fue utilizado para la comisión de un hecho delictivo, por lo tanto si es perjudicial y si afecta al interés colectivo que por mucho se sobrepone al derecho propietario reclamado por Isaac Núñez Soliz; b) Respecto al segundo presupuesto, al margen de demostrar la adquisición del bien con anterioridad, existen otras dos vertientes que son, demostrar el desconocimiento del origen ilícito o el uso como objeto del delito; sin embargo, la Resolución apelada, supuso que la devolución procede directamente por el simple hecho de presentar documentos de propiedad, cuando contrariamente el legislador exige acreditar el desconocimiento del uso ilícito del vehículo; c) En relación al tercer presupuesto, el Código de Procedimiento Penal, establece que en cualquier circunstancia el incidentista debe demostrar el origen del bien, empero, se pretendió cubrir este requisito con la mera relación de documentos; d) Debe comprenderse que la culminación del proceso con una sentencia condenatoria sin pronunciamiento sobre el destino del bien o sin el que el Ministerio Público haya solicitado la confiscación, no implica una automática devolución pues para ello la potestad reglada concedida al juzgador le permite que dentro de los parámetros legales pueda apartarse incluso de lo solicitado por la autoridad fiscal; e) Respecto a la aplicación de la Ley 913, DIRCABI solicitó la confiscación del vehículo por haberse demostrado que fue utilizado como instrumento de la comisión del ilícito, en base a la Ley precitada que dispone la inscripción de esos bienes en favor del Consejo Nacional de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Drogas previa orden de confiscación ; sin embargo, en la Resolución apelada se negó la pretensión bajo el argumento de que el hecho ilícito se produjo el 22 de septiembre de 2016, por lo que no corresponde bajo el principio de irretroactividad consagrado en la Constitución Política del Estado, considerar dicha Ley de 16 de marzo de 2017, a los fines de una solicitud de confiscación como pretende DIRCABI; y, f) La precitada Ley se constituye en una norma adjetiva por lo que su aplicación es tempus regis actum o ley en tiempo del acto, por la tanto si pueden ser aplicadas de manera inmediata a su entrada en vigencia, es decir, aquellas normas que regulan procedimientos pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo que entra en vigor, por tanto no cabe duda que la Ley 913 puede ser perfectamente aplicable, por lo que la petición de orden de confiscación no vulnera el principio de irretroactividad de la ley, no siendo un argumento suficiente para rechazar la solicitud (fs. 27 a 29 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- b)
- II.6.
- II.7.
- III.
- i)
- la fundamentación
- con la debida fundamentación
- 77
- 78
- que es la justificación de la decisión
- la fundamentación y motivación
- III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
- garantía general
- ii.
- III.3. Sobre la competencia del Juez o Tribunal para resolver incidentes de calidad de bienes y el momento hasta el cual es procedente su formulación para solicitar la devolución del bien incautado
- Fragmento 27
- recién conoce sobre el estado de su bien después de la sentencia emitida contra un tercero
- (…)
- el juez de instrucción es competente para resolver todos los incidentes sobre incautación de bienes sujetos a decomiso o confiscación
- y solicitud de su devolución en ejecución de sentencia
- resulta pertinente modular el razonamiento asumido en la 0452/2007-R de 6 de junio, con relación al momento hasta el cual resulta procedente formular el incidente sobre la calidad de bienes y solicitar la devolución del mismo, debiéndose asumir el razonamiento efectuado por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a que: ‘Sí en la etapa de los incidentes no se hubiere opuesto la solicitud de devolución de los bienes incautados, dicho petitorio procede en ejecución de sentencia ante el órgano que conoció la causa y pronunció el fallo correspondiente, conforme a los artículos 44, 52, 53 y 54 inciso 7) del Código de Procedimiento Penal, que determina que el Juez o Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- Fragmento 40
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado
- SC 0902/2010-R de 10 de agosto
- Fragmento 43
- la misma autoridad judicial tiene facultad de tramitar y resolver incidentes respecto a bienes incautados
- sin perjuicio que el propietario de los bienes, también pueda demostrar su derecho real sobre el mismo,