SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2020-S1
Fecha: 09-Dic-2020
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, congruencia y “seguridad jurídica”; y, a la defensa; puesto que, las autoridades demandadas, a tiempo de resolver el recurso de apelación planteado por DIRCABI contra el Auto Interlocutorio de 309/2018 de 17 de julio, no se pronunciaron en el fondo, sosteniendo simplemente que, la situación del motorizado debió haberse definido en Sentencia y que la Jueza a quo ya no tendría competencia para conocer su solicitud al haber concluido el proceso; dejando en incertidumbre la situación del vehículo, puesto que, al señalar que la devolución del mismo en calidad de depositario al incidentista solo era hasta la conclusión del proceso, se asumiría que el vehículo quedaría tácitamente en poder del propietario; aspecto que no quedo claro; asimismo, no se pronunciaron sobre los puntos de apelación planteados, referentes al incumplimiento de presupuestos para hacer viable el incidente de calidad de bienes interpuesto antes de la Sentencia y respecto a la aplicación retroactiva de la Ley 913; incumpliendo de ese modo el art. 398 del CPP.
De la revisión de los antecedentes aparejados al expediente, se evidencia que dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra Oscar Álvaro Cahuaya Colquehuanca, Eloy Villca Colquehuanca y Javier Cahuaya Colquehuanca, por la comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, Isaac Núñez Soliz –apoderado de Pedro Alberto Leroy Loaiza ahora parte accionante-, interpuso incidente de calidad de bienes, solicitando la devolución del vehículo marca Mercedes, modelo 2009, color blanco, con placa de control 2290 RSD, incautado por Resolución 346/2016 de 23 de septiembre, incidente que fue resuelto a través del Auto Interlocutorio 169/2017 de 30 de marzo, emitido por el entonces Juez de Instrucción Penal Noveno del departamento de La Paz, declarando fundado el incidente de calidad de bienes interpuesto por el accionante a través de su representante, nombrándolo depositario del bien incautado y disponiendo la devolución de este, hasta que concluya el proceso, aclarando que concluido el mismo se dispondrá lo que por ley corresponda.
Así se tiene que, dentro el referido proceso penal, el Fiscal de Materia solicitó requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado para los procesados, debido a que estos solicitaron acogerse al mismo, realizándose la audiencia de consideración de aplicación de salida alternativa de procedimiento abreviado el 10 de octubre de 2017, en la que la Jueza de Instrucción Penal Novena del departamento de La Paz, dictó la Sentencia condenatoria 423/2017, declarando a los prenombrados culpables de la comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, disponiendo una pena privativa de libertad de doce años.
En ese contexto y conforme se tiene de lo descrito en la Conclusión II.5 de este fallo, el apoderado del hoy accionante, por memorial presentado el 15 de mayo de 2018 solicito se conmine a DICARBI la entrega del motorizado, en cumplimiento a la Resolución 169/2017 que declaró fundado el incidente de calidad de bienes y que fue confirmada por el Tribunal de alzada; por lo que, la Jueza de primera instancia pronunció el Auto Interlocutorio 309/2018, determinando la procedencia de la solicitud de cumplimiento del Auto Interlocutorio 169/2017 y el Auto de Vista 05/2018, disponiendo la devolución del vehículo al no haberse solicitado la confiscación en la etapa procesal correspondiente, determinación que fue apelada el 10 de agosto de 2018 por el Responsable Distrital La Paz de DIRCABI, que mereció el Auto de Vista 101/2019 de 25 de marzo, emitida por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandados-, declarando procedente el recurso de apelación presentado y revocando el Auto Interlocutorio 309/2018, disponiendo que el incidentista en futuras pretensiones se adecue conforme a procedimiento y a los datos del proceso.
Ahora bien, la problemática traída en revisión converge en la indebida fundamentación y congruencia del Auto de Vista 101/2019 emitido por los Vocales demandados que determinaron revocar la Resolución del Juez a quo, que dispuso la devolución del vehículo del accionante, al no haberse solicitado la confiscación en la etapa correspondiente; sosteniendo el peticionante de tutela, que el Auto de Vista ahora cuestionado no se pronunció sobre el fondo de su solicitud, dejando en incertidumbre la situación de su bien -vehículo- sin resolver sobre la aplicación retroactiva de la ley, cuyo pronunciamiento definiría la situación legal de su motorizado, y que dicho Tribunal se limitó alegar sobre la existencia de la Sentencia condenatoria y que la Jueza de primera instancia ya no tendría competencia al haber concluido el proceso; inobservando el art. 398 del CPP, por cuanto dichas autoridades no se pronunciaron sobre los puntos apelados en forma clara.
Al respecto la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.I de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que el debido proceso, exige que toda resolución, tiene la obligación de ser motivada y fundamentada en forma coherente, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; asimismo del desarrollo jurisprudencial sentado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, se tiene que la congruencia como otro elemento del debido proceso, implica la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; no siendo limitativa esta idea, puesto que también toda resolución debe guardar coherencia; es decir, que la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, debe mantenerse en todo su contenido bajo un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución, lo cual hace a la congruencia interna referida a que debe existir relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, coherencia externa, guardando correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes.
Bajo esa consideración jurisprudencial, y toda vez que en la presente acción de amparo constitucional se cuestiona la indebida fundamentación y congruencia del Auto de Vista 101/2019, por el cual se revocó la devolución del vehículo dispuesto por el Juez a quo, corresponde conocer los fundamentos expuestos que sustentaron la referida decisión, siendo estos los siguientes:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- b)
- II.6.
- II.7.
- III.
- i)
- la fundamentación
- con la debida fundamentación
- 77
- 78
- que es la justificación de la decisión
- la fundamentación y motivación
- III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
- garantía general
- ii.
- III.3. Sobre la competencia del Juez o Tribunal para resolver incidentes de calidad de bienes y el momento hasta el cual es procedente su formulación para solicitar la devolución del bien incautado
- Fragmento 27
- recién conoce sobre el estado de su bien después de la sentencia emitida contra un tercero
- (…)
- el juez de instrucción es competente para resolver todos los incidentes sobre incautación de bienes sujetos a decomiso o confiscación
- y solicitud de su devolución en ejecución de sentencia
- resulta pertinente modular el razonamiento asumido en la 0452/2007-R de 6 de junio, con relación al momento hasta el cual resulta procedente formular el incidente sobre la calidad de bienes y solicitar la devolución del mismo, debiéndose asumir el razonamiento efectuado por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a que: ‘Sí en la etapa de los incidentes no se hubiere opuesto la solicitud de devolución de los bienes incautados, dicho petitorio procede en ejecución de sentencia ante el órgano que conoció la causa y pronunció el fallo correspondiente, conforme a los artículos 44, 52, 53 y 54 inciso 7) del Código de Procedimiento Penal, que determina que el Juez o Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- Fragmento 40
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado
- SC 0902/2010-R de 10 de agosto
- Fragmento 43
- la misma autoridad judicial tiene facultad de tramitar y resolver incidentes respecto a bienes incautados
- sin perjuicio que el propietario de los bienes, también pueda demostrar su derecho real sobre el mismo,