SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2020-S1

Fecha: 09-Dic-2020

II.6.

II.6.  Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunciando el Auto de Vista 101/2019 de 25 de marzo, declararon procedente el recurso de apelación presentado, revocando el Auto Interlocutorio 309/2018, debiendo el incidentista adecuar sus futuras pretensiones conforme a procedimiento y a los datos del proceso; bajo los siguientes fundamentos: 1) En la Sentencia 423/2017, no se hizo referencia a la situación del bien incautado, frente a esa omisión, es necesario revisar el Auto Interlocutorio 169/2017 por el que se dispuso la devolución del bien de manera provisional a         Isaac Núñez Soliz quien además se constituyó en depositario, hasta que concluya el proceso, situación definida en su momento, por lo que el incidentista debió intentar por todos los medios el cumplimiento de ese fallo; sin embargo, el depositario no ejerció su derecho, tomando en cuenta que el plazo de caducidad está determinado en la misma disposición de Juez a quo, que señalo: “…se aclara que esta orden de depositario es hasta que concluya el proceso concluido la misma se dispondrá lo que la ley corresponda” (sic); 2) Habiendo concluido el proceso con la dictación de la referida Sentencia, el Juez aquo perdió toda competencia sobre alguna determinación que deba asumir con relación al motorizado que, “en un principio ha sido confiscado mediante Resolución No. 346/2016 de fecha 23 de septiembre de 2016,    AUTO DE INCAUTACION, de la movilidad…” (sic), del cual incluso se dispuso la anotación preventiva en las oficinas de tránsito y su entrega a DICARBI, empero, no existe constancia alguna de la anotación preventiva dispuesta; 3) Una vez emitida la Sentencia el Juez a quo ya no puede conocer sobre lo medios y/o instrumentos de la comisión del hecho delictivo, tomando en cuenta que, en la Sentencia debió definirse la situación de la movilidad, y en caso de no haberse pronunciado, tampoco se señala si la Sentencia 423/2017 se encontraba ejecutoriada, por lo que, las partes tenían la oportunidad de pedir alguna complementación y enmienda con relación a la movilidad, incluso los propietarios de la movilidad, que en su momento interpusieron el incidente de calidad de bienes, ya que la Resolución que dispuso la entrega del vehículo en calidad de depositario, estaba sujeto a un plazo de caducidad –hasta la conclusión del proceso”, por lo que cualquier decisión con relación al ómnibus es extemporánea, extremos que no fueron suficientemente razonados por la Jueza a quo; 4) Sobre el agravio referido a la aplicación de la Ley 913 dada su naturaleza adjetiva y no sustantiva, por cuanto el simple argumento de la irretroactividad de la ley no es suficiente para rechazar la solicitud de confiscación del DIRCABI; se debe señalar que, si bien DIRCABI no es parte propiamente dicha del proceso; sin embargo, al tener tuición de los bienes incautados frente a una conclusión del proceso, ello debió haber sido puesto a conocimiento de dicha institución a fin de que pueda apersonarse y pedir alguna aclaración con relación al instrumento del delito; 5) El     art. 255.1 del CPP, señala que puede interponerse el incidente hasta antes de dictarse sentencia y de acuerdo a la SCP 0331/2018-S3 de 8 de marzo, claramente establece que el juez de instrucción penal tiene competencia para pronunciarse justamente hasta antes de la sentencia y también en grado de apelación; y tomando en cuenta que ya existe una Sentencia, ante cualquier situación de la movilidad, tanto DICARBI como el incidentista, tenían la oportunidad de pedir ante el juez que emitió la misma, se complemente con relación a la situación del bien incautado. La Jueza de primera instancia no verificó si la Sentencia se encuentra notificada tanto al incidentista como a DIRCABI y si finalmente cuenta con ejecutoria tácita o expresa; 6) La precitada Jueza al disponer la devolución del vehículo incautado, está supliendo la deficiencia de la precitada Sentencia al no existir un pronunciamiento expreso, sin tener competencia, por cuanto el proceso se encuentra concluido y vencido el plazo de caducidad señalado en el mismo Auto Interlocutorio 169/2017 que dispuso únicamente la entrega del vehículo en calidad de depositario hasta que concluya el proceso; empero, con la emisión de esta última Resolución -309/2018- se está desconociendo los principios de preclusión y oportunidad que rigen la tramitación de las causas, y también se desconoce el instituto de la caducidad, pues, la Jueza inferior no se refirió en la Sentencia si el vehículo se encontraba con anotación preventiva y tampoco señaló en que condición se estaría entregando dicho bien; y, 7) La parte incidentista adjuntó la                    SC 1092/2005-R de 12 de septiembre y la SCP 1124/2014 de 10 de junio; empero, las situaciones fácticas de estas, son distintas a la del caso de autos, puesto que el rechazo a la devolución del vehículo se dio en etapa preparatoria (fs. 11 a 14 vta.).