SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2020-S1
Fecha: 09-Dic-2020
II.6.
II.6. Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunciando el Auto de Vista 101/2019 de 25 de marzo, declararon procedente el recurso de apelación presentado, revocando el Auto Interlocutorio 309/2018, debiendo el incidentista adecuar sus futuras pretensiones conforme a procedimiento y a los datos del proceso; bajo los siguientes fundamentos: 1) En la Sentencia 423/2017, no se hizo referencia a la situación del bien incautado, frente a esa omisión, es necesario revisar el Auto Interlocutorio 169/2017 por el que se dispuso la devolución del bien de manera provisional a Isaac Núñez Soliz quien además se constituyó en depositario, hasta que concluya el proceso, situación definida en su momento, por lo que el incidentista debió intentar por todos los medios el cumplimiento de ese fallo; sin embargo, el depositario no ejerció su derecho, tomando en cuenta que el plazo de caducidad está determinado en la misma disposición de Juez a quo, que señalo: “…se aclara que esta orden de depositario es hasta que concluya el proceso concluido la misma se dispondrá lo que la ley corresponda” (sic); 2) Habiendo concluido el proceso con la dictación de la referida Sentencia, el Juez aquo perdió toda competencia sobre alguna determinación que deba asumir con relación al motorizado que, “en un principio ha sido confiscado mediante Resolución No. 346/2016 de fecha 23 de septiembre de 2016, AUTO DE INCAUTACION, de la movilidad…” (sic), del cual incluso se dispuso la anotación preventiva en las oficinas de tránsito y su entrega a DICARBI, empero, no existe constancia alguna de la anotación preventiva dispuesta; 3) Una vez emitida la Sentencia el Juez a quo ya no puede conocer sobre lo medios y/o instrumentos de la comisión del hecho delictivo, tomando en cuenta que, en la Sentencia debió definirse la situación de la movilidad, y en caso de no haberse pronunciado, tampoco se señala si la Sentencia 423/2017 se encontraba ejecutoriada, por lo que, las partes tenían la oportunidad de pedir alguna complementación y enmienda con relación a la movilidad, incluso los propietarios de la movilidad, que en su momento interpusieron el incidente de calidad de bienes, ya que la Resolución que dispuso la entrega del vehículo en calidad de depositario, estaba sujeto a un plazo de caducidad –hasta la conclusión del proceso”, por lo que cualquier decisión con relación al ómnibus es extemporánea, extremos que no fueron suficientemente razonados por la Jueza a quo; 4) Sobre el agravio referido a la aplicación de la Ley 913 dada su naturaleza adjetiva y no sustantiva, por cuanto el simple argumento de la irretroactividad de la ley no es suficiente para rechazar la solicitud de confiscación del DIRCABI; se debe señalar que, si bien DIRCABI no es parte propiamente dicha del proceso; sin embargo, al tener tuición de los bienes incautados frente a una conclusión del proceso, ello debió haber sido puesto a conocimiento de dicha institución a fin de que pueda apersonarse y pedir alguna aclaración con relación al instrumento del delito; 5) El art. 255.1 del CPP, señala que puede interponerse el incidente hasta antes de dictarse sentencia y de acuerdo a la SCP 0331/2018-S3 de 8 de marzo, claramente establece que el juez de instrucción penal tiene competencia para pronunciarse justamente hasta antes de la sentencia y también en grado de apelación; y tomando en cuenta que ya existe una Sentencia, ante cualquier situación de la movilidad, tanto DICARBI como el incidentista, tenían la oportunidad de pedir ante el juez que emitió la misma, se complemente con relación a la situación del bien incautado. La Jueza de primera instancia no verificó si la Sentencia se encuentra notificada tanto al incidentista como a DIRCABI y si finalmente cuenta con ejecutoria tácita o expresa; 6) La precitada Jueza al disponer la devolución del vehículo incautado, está supliendo la deficiencia de la precitada Sentencia al no existir un pronunciamiento expreso, sin tener competencia, por cuanto el proceso se encuentra concluido y vencido el plazo de caducidad señalado en el mismo Auto Interlocutorio 169/2017 que dispuso únicamente la entrega del vehículo en calidad de depositario hasta que concluya el proceso; empero, con la emisión de esta última Resolución -309/2018- se está desconociendo los principios de preclusión y oportunidad que rigen la tramitación de las causas, y también se desconoce el instituto de la caducidad, pues, la Jueza inferior no se refirió en la Sentencia si el vehículo se encontraba con anotación preventiva y tampoco señaló en que condición se estaría entregando dicho bien; y, 7) La parte incidentista adjuntó la SC 1092/2005-R de 12 de septiembre y la SCP 1124/2014 de 10 de junio; empero, las situaciones fácticas de estas, son distintas a la del caso de autos, puesto que el rechazo a la devolución del vehículo se dio en etapa preparatoria (fs. 11 a 14 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- b)
- II.6.
- II.7.
- III.
- i)
- la fundamentación
- con la debida fundamentación
- 77
- 78
- que es la justificación de la decisión
- la fundamentación y motivación
- III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
- garantía general
- ii.
- III.3. Sobre la competencia del Juez o Tribunal para resolver incidentes de calidad de bienes y el momento hasta el cual es procedente su formulación para solicitar la devolución del bien incautado
- Fragmento 27
- recién conoce sobre el estado de su bien después de la sentencia emitida contra un tercero
- (…)
- el juez de instrucción es competente para resolver todos los incidentes sobre incautación de bienes sujetos a decomiso o confiscación
- y solicitud de su devolución en ejecución de sentencia
- resulta pertinente modular el razonamiento asumido en la 0452/2007-R de 6 de junio, con relación al momento hasta el cual resulta procedente formular el incidente sobre la calidad de bienes y solicitar la devolución del mismo, debiéndose asumir el razonamiento efectuado por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a que: ‘Sí en la etapa de los incidentes no se hubiere opuesto la solicitud de devolución de los bienes incautados, dicho petitorio procede en ejecución de sentencia ante el órgano que conoció la causa y pronunció el fallo correspondiente, conforme a los artículos 44, 52, 53 y 54 inciso 7) del Código de Procedimiento Penal, que determina que el Juez o Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- Fragmento 40
- lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado
- SC 0902/2010-R de 10 de agosto
- Fragmento 43
- la misma autoridad judicial tiene facultad de tramitar y resolver incidentes respecto a bienes incautados
- sin perjuicio que el propietario de los bienes, también pueda demostrar su derecho real sobre el mismo,