SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2020-S1

Fecha: 09-Dic-2020

a)

Adan Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 3 de marzo de 2020, cursante de fs. 78 a 83 vta., alegó que: a) El Auto de
Vista 101/2019 de 25 de marzo, fue pronunciado con la debida fundamentación tanto fáctica como jurídica; b) La Jueza de Instrucción Penal Novena del departamento de La Paz, emitió la Resolución 309/2018 de 17 de julio en ejecución de autos y no existe fundamento jurídico para la devolución del vehículo, cuando ya existía la Resolución 169/2017 de 30 de marzo; c) El accionante señaló que los puntos expuestos en el recurso de apelación plateado por DIRCABI no fueron contestados, al respecto, quien tiene legitimación para realizar dicho reclamo es precisamente la institución apelante; empero, es menester hacer notar que todos los fundamentos expuestos por dicha entidad fueron absueltos en el Auto de Vista precitado, de lo contrario se hubiera solicitado alguna complementación; d) El peticionante de tutela se está atribuyendo derechos y deberes de DIRCABI, al mencionar que el Auto de Vista 101/2019 no habría tomado en cuenta los puntos impugnados, aspectos que no pueden justificarse jurídicamente para interponer una acción de amparo constitucional; e) Se señaló que la Resolución impugnada, sólo se habría pronunciado en relación a que la Jueza a quo no podía conocer la solicitud de devolución y no así en relación a la irretroactividad de la ley; sobre este punto, es necesario puntualizar que quien debió pedir aclaración complementación y enmienda es DIRCABI y no así la parte accionante, debe considerarse que en el Considerando III, se hizo alusión a este punto estableciendo que DIRCABI no es sujeto procesal propiamente dicho; f) El solicitante de tutela pretende utilizar esta acción tutelar como una instancia más para revertir una Resolución dictada en un proceso ordinario, aspecto que no puede ser conocido por un Tribunal de garantías, porque el razonamiento expresado por los jueces ordinarios, debe su independencia por el principio de legalidad, así lo dispone la                        SC 01112/2010-R; g) Conforme a la SCP 1340/2013 de 15 de agosto, cabe recordarle al accionante que las pruebas ya fueron debatidas en primera instancia y en grado de apelación se debe fundamentar cual es el agravio sufrido y en base a ello el Tribunal de alzada debe pronunciarse, no pudiendo ir más allá por imperio del art. 398 del CPP, lo que se pretende a través de esta acción de defensa es que se valoren aspectos que solo son de competencia de los jueces ordinarios; y, h) No se puede realizar una nueva valoración, de lo contario se quebrantaría el principio de interpretación de  legalidad ordinaria. En el Auto de Vista que emitió no existe falta de fundamentación que afecte el debido proceso, pues utilizó las reglas de la sana crítica al momento de efectuar la contrastación de los argumentos expuestos en grado de apelación, por lo que solicitó se deniegue la tutela.